Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2016 (07/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Jueves 7 de abril de 2016 /

El Peruano

En el caso concreto, corresponde determinar si la candidata María del Carmen Omonte Durand incurrió en la conducta prohibida por el artículo 42 de la LOP, consistente en la entrega de dinero a favor de un ciudadano en un programa de televisión. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la LOP, incorporado mediante Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, prescribe textualmente lo siguiente: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado). 2. Este Supremo Tribunal Electoral, en calidad de máximo intérprete de la legislación electoral, estableció en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que el artículo 42 de la LOP busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 3. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 4. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 5. Es por esta razón que, para amparar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 6. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos,

dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 7. Precisamente, en atención a la gravedad de la sanción y a las consecuencias que su imposición acarrea en la estabilidad del proceso electoral y en el ejercicio en libertad del derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes, en la Resolución Nº 1962016-JNE se estableció que la exclusión de un candidato solo procede cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulte ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así se puede entender que la imposición de la sanción de exclusión tiene por finalidad corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, el recurrente sostiene que la candidata María del Carmen Omonte Durand transgredió la prohibición establecida en el artículo 42 de la LOP, puesto que entregó dinero al ciudadano Guillermo Effio Ubillús, conocido como Guillermo Campos, durante el programa Porque hoy es sábado con Andrés, transmitido por Panamericana Televisión el 6 de febrero de 2016. Para acreditar los hechos expuestos, adjuntó un video del referido programa. 9. También obra en autos un video en formato DVD, que contiene la copia completa del referido programa, remitido por la empresa Panamericana Televisión S.A. al JEE, y el informe de la DNFPE, elaborado en atención al requerimiento formulado por el JEE sobre los hechos materia de denuncia. 10. Del informe de la DNFPE, así como del video anotado, se verifica que el sábado 6 de febrero de 2016, María del Carmen Omonte Durand participó en el programa de televisión Porque hoy es sábado con Andrés en su condición de candidata al Congreso de la República. En el video, se aprecia que la candidata vestía una blusa blanca en la que se visualiza claramente el símbolo del partido político que la postula, el número que le corresponde en la lista congresal y la indicación "marca así". Además, durante todo el segmento en el que participó, el conductor del programa resaltó constantemente ante la audiencia su condición de candidata, sin que ella objetara estas afirmaciones o advirtiera que su participación en el programa era a título distinto. 11. Ahora bien, en cuanto a la conducta que se le atribuye, el recurrente señala que la candidata "entregó dinero" al ciudadano Guillermo Effio Ubillús, conocido como "Guillermo Campos". En su defensa, la candidata sostuvo que solo entregó un sobre, cuyo contenido jamás fue revelado en vivo o fuera de cámaras. 12. Al respecto, en el informe de la DNFPE, se indica que la candidata "entregó a través del conductor Andrés Hurtado Grados una donación en sobre cerrado de color blanco en favor de un ciudadano [...] que consistiría en dinero, conforme a las expresiones del conductor [...] expresiones vertidas en presencia de la candidata, quien en ningún momento aclaró o desmintió lo deslizado por dicho conductor" (énfasis agregado). 13. En cuanto al material audiovisual que obra en autos, únicamente se aprecia que la candidata entrega un sobre blanco al conductor del programa de televisión, quien a su vez lo entrega al ciudadano Guillermo Effio Ubillús con la indicación de que se trata de un donativo de la candidata. Sin embargo, el contenido del sobre no fue mostrado, ni su contenido fue develado por las personas que intervinieron en el acto. 14. Acerca de esto último, en el informe de la DNFPE se asevera que el contenido del sobre "consistiría en