Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2016 (07/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de abril de 2016 /

El Peruano

Vista, la solicitud S/N de fecha 15 de diciembre del 2015, presentada por el señor Carlos Alberto NEUHAUS Tudela, presidente de la Federación Deportiva de Tabla. CONSIDERANDO: Que, mediante documento del Visto, el presidente de la Federación Deportiva Nacional de Tabla - FENTA, solicitó la emisión de Resolución Directoral de aprobación para la protección de rompiente, denominada "Rompiente de Chicama", es un área de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 METROS CUADRADOS (1'300,546.5 m²), ubicada en la playa Chicama, distrito de Chicama, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; Que, conforme al artículo 66º de la Constitución Política del Perú, los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 17824 de fecha 23 de setiembre de 1969 - Ley de la Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; en el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 1138 - Ley de la Marina de Guerra del Perú, corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su calidad de Autoridad Marítima Nacional, controlar y proteger el medio ambiente acuático; Que, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1147 de fecha 10 de diciembre del 2012, establece que el objeto de la citada norma es el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, asimismo los incisos (1) y (2) del artículo 2° del citado Decreto Legislativo establecen que entre el ámbito de aplicación se encuentra el medio acuático, comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y los lagos navegables, y las zonas insulares incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú, los terrenos ribereños hasta los CINCUENTA (50) metros medidos, a partir de la línea de más alta marea del mar y las riberas hasta la línea de más alta crecida ordinaria en las márgenes de los ríos y lagos navegables; Que, el artículo 677° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, preservación de las rompientes, establece que, las rompientes aptas para surcar olas se regulan conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 27280, Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva y sus normas reglamentarias; Que, el numeral 690.1 del artículo 690° del citado Reglamento antes mencionado, establece que, la Dirección General administra el registro de áreas acuáticas a través del Catastro Único de Áreas Acuáticas otorgadas en derecho de uso, sin perjuicio de las competencias de otros sectores; Que, las disposiciones normativas señaladas en los considerandos precedentes, establecen el marco de gestión de la administración de áreas acuáticas a través de la Autoridad Marítima Nacional, el cual funciona como un sistema único de áreas acuáticas que permite al Estado Peruano contar con un medio sistematizado para la administración, control y gestión de dichas áreas acuáticas para actividades de diversos fines, reforzado en un catastro único de las mismas; Que, según la Ley N° 27280 Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva, establece que la protección de las rompientes está a cargo de la Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

Que, el artículo 3° del Reglamento antes indicado, establece que el Registro Nacional de Rompientes ­ RENARO, es un registro público a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, de carácter dinámico, el cual contiene la información de las rompientes inscritas aptas para la práctica del deporte de surcar olas, presentadas para su inscripción, así como los planos de ubicación y detalles correspondientes, debidamente aprobadas por resolución directoral emitida por la DICAPI; Que, el artículo 12° del acotado reglamento, indica que la afectación de la rompiente, se produce mediante cualquier tipo de acción o actividad ajena a los actos de la naturaleza, que deforme, disminuya y/o elimine el recorrido normal u ordinario de la ola apta para el deporte de surcar olas, el fondo marino, o altere el curso natural de las corrientes y los alcances de las mareas. En el caso de la citada afectación de alguna rompiente registrada, la FENTA, el Instituto Peruano del Deporte o cualquier persona presentará la denuncia administrativa debidamente sustentada ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, la que se tramitará de conformidad con la normativa legal de la Autoridad Marítima Nacional; Que, mediante oficio T.1000-1134 de fecha 28 de diciembre del 2015, el Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas remitió al Director de Hidrografía y Navegación para su evaluación correspondiente el estudio de rompiente de ola en el Puerto de Chicama, elaborado por la empresa hidro-oceanográfica COPAG S.A.C.; Que, luego del proceso de evaluación técnica realizado por la Dirección de Hidrografía y Navegación, dicho ente técnico emitió el oficio T.1000-009 de fecha 6 de enero del 2016, mediante el cual indica que luego de evaluado el estudio de rompiente de ola, ha determinado que se encuentra conforme; Que, conforme al informe de Evaluación Técnica Nº 024-2016-RZC-CD de fecha 1 de febrero del 2016, el Jefe del Departamento de Riberas y Zócalo Continental de la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, determinó que el área acuática considerada para la rompiente, denominada "Rompiente de Chicama", ubicada en la playa Chicama, distrito de Chicama, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, es de un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 750/1000 METROS CUADRADOS (1'300,537.750 m²), según la fórmula determinante de Gauss en el plano cartesiano, de acuerdo a los datos obtenidos del Plano Perimétrico de Detalle PD1, del mes octubre 2015, que obra en el expediente administrativo; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Riberas y Zócalo Continental, a lo recomendado por el Director del Medio Ambiente y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE; Artículo 1º.- Aprobar la protección de rompiente, en un área acuática total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 750/1000 METROS CUADRADOS (1'300,537.750 m²), denominada "Rompiente de Chicama", ubicada en la playa Chicama, distrito de Chicama, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, a favor Federación Deportiva Nacional de Tabla, delimitada entre las siguientes coordenadas geográficas referidas al DATUM WGS-84, de acuerdo a los datos obtenidos del Plano Perimétrico de Detalle PD 1, del mes de octubre del 2015, que obra en el expediente administrativo:
Vértice Vértice Vértice Vértice Vértice Vértice Vértice 1 2 3 4 5 6 7 Latitud Latitud Latitud Latitud Latitud Latitud Latitud 07° 42' 38.799" S 07° 42' 38.647" S 07° 42' 38.725" S 07° 42' 38.610" S 07° 42' 38.721" S 07° 42' 38.457" S 07° 42' 38.556" S Longitud Longitud Longitud Longitud Longitud Longitud Longitud 79° 28' 06.633" W 79° 28' 05.259" W 79° 28' 04.296" W 79° 28' 03.888" W 79° 28' 03.186" W 79° 28' 02.159" W 79° 28' 01.602" W