Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de febrero de 2019 /

El Peruano

que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), sobre la Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, establece que: 14.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE. 14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. 5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que al acceder a ellas el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado

artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 9. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Caso concreto 10. En el caso concreto, mediante la consulta a la Sunarp, el Informe Nº 034-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/ JNE, del 28 de agosto de 2018, se acredita que el candidato en cuestión registra una propiedad inmueble en el libro de predios, de la Zona Registral V - Sede Trujillo, por lo que concluye que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en la sección Bienes Inmuebles, se omitió información respecto del bien inmueble antes descrito, cuando debió ser declarada, por expreso mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP. 11. No obstante ello, el candidato Francisco Eli Sifuentes Lecca consignó en el ítem VIII ­ Declaración Jurada de Bienes y Rentas de su declaración jurada de hoja de vida, que no tenía información por declarar, lo que resulta falso a la luz de los medios de prueba reseñados, que acreditan que el candidato si tenía una propiedad inmueble; de esta forma, incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 12. Cuestionando la exclusión materia del presente pronunciamiento, la organización política alega que el candidato no tuvo la intención de omitir dicha información respecto del bien materia del presente pronunciamiento ya que conforme se aprecia de los actuados, se solicitó la anotación marginal de dicho bien. 13. Conforme estipula el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, por lo tanto, bajo dicho argumento lo expuesto por la agrupación política se torna inconsistente respecto del tema en cuestión. 14. En consecuencia, el candidato Francisco Eli Sifuentes Lecca ha omitido declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la propiedad del referido bien inmueble, por lo que corresponde excluirlo de la contienda electoral. Por consiguiente, corresponde declarar infundado la apelación venida en grado y confirmar la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Justiniano Espinoza Haro, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00394-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Francisco Eli Sifuentes Lecca, candidato a Alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Huaylillas, Provincia de Pataz, departamento de