Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de febrero de 2019 /

El Peruano

satisfacer la inobservancia de una obligación patrimonial. Por medio de dicho proceso, el acreedor, ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, ejecuta o, lo que es lo mismo, exige al deudor el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió. De esta manera, resulta innegable afirmar que el resultado del proceso de ejecución (sentencia) se encuentra comprendida bajo los alcances del artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP. 8. En este sentido, debe colegirse que la Resolución Número Cuatro, de fecha 15 de marzo de 2012 se constituye en una sentencia, la cual fue confirmada por el Superior en grado conforme aparece de la Resolución Número Nueve, de fecha 20 de agosto de 2012. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 121 del TUO. del Código Procesal Civil que señala que: "[...] mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal". 9. Bajo este contexto, resulta inexorable la aplicación del artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, en el caso de autos, por cuanto, sin realizar excepción alguna, dicha norma sanciona con la exclusión la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales. 10. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por este órgano colegiado en el proceso electoral vigente, en el entendido de que nos encontramos en un contexto social en el que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben constituirse en una herramienta de suma utilidad y trascendencia en la formación de la voluntad popular. 11. Asimismo, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 12. En este orden de ideas, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 13. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 14. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de garantizar la constitucionalidad legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad y transparencia en la administración de justicia en materia electoral, han comprobado, mediante información brindada por la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio del Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ, recibido en fecha 25 de julio de 2018, debidamente corroborado por la información a través de la página web del Poder Judicial del Perú, sobre la consulta del expediente Nº

2892-2011-0-1302-JP-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado sede Huaral, que la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto posee una sentencia fundada, firme, la misma que no fue consignada en la declaración jurada de hoja de vida en el rubro VII. 15. Por tanto, la candidata citada ha consignado información falsa, la misma que se encuentra contemplada en el párrafo 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. Siendo así, en aplicación de las normas antes descritas, debe desestimarse el recurso de apelación. declararlo infundado y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kelly Cristina Borja Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HRAL/JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Mónica Pilar Takayama Minetto, candidata a regidora distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1740869-7

Declaran improcedente exclusión de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cochas, provincia de Ocros, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 2751-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033775 COCHAS - OCROS - ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2018032894) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Esteban Rodríguez Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00590-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que resolvió excluir a Andrés Carlomagno Motta Alvarado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cochas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00346-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial