Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 14 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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estando a dichas instrumentales y la información recabada, se concluye que el mencionado candidato ocultó sus bienes al electorado, mucho menos comunicó de este hecho al JEE, posterior a la presentación de lista de candidatos. Del recurso de apelación Con fecha 1 de septiembre de 2018, José Luis Espinoza Mollo, personero legal nacional titular de la organización política Unión por el Perú, interpuse recurso de apelación contra la Resolución Nº 00762-2018-JEETBPT/JNE, alegando lo siguiente: a) Se debe señalar que el candidato excluido al cargo de regidor al Concejo Provincial de Tambopata no consigno en la Declaración de su Hoja de Vida, la propiedad de 4 bienes muebles con Partidas Nº 60501674; Nº 60539231, Nº 60540981 y Nº 605490987, como puede advertirse en la data registrada en su página web al público en general. b) Asimismo, indica que al haberse realizado las elecciones internas el 19 de mayo de 2018 para elegir a los candidatos de la Región Madre de Dios, el señor Luis Arturo Quispe Páucar presentó a la organización política Unión por el Perú su declaración de Hoja de Vida debidamente llenada para que sea subida al sistema informático DECLARA, pero por un descuido involuntario no se declaró la propiedad de los vehículos motorizados; omisión que según advirtió la organización política trató de subsanar mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2018, solicitando la anotación marginal, aunque solo de 3 vehículos. c) La organización política argumenta que el JEE de Tambopata se ha negado a dar cuenta de su escrito presentado con fecha 7 de agosto de 2018, por el cual pretendía subsanar la omisión de no haber consignado los bienes muebles de los cuales es propietario, argumentando además que en anteriores pronunciamientos este Supremo Tribunal ha señalado que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede perjudicar al candidato con su exclusión. Es por ello que sin ningún ánimo de esconder y/o omitir ninguna información, el personero legal, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2018, detalló los bienes muebles del candidato Luis Arturo Quispe Páucar que no se había informado solicitando que se realice la anotación marginal de los mismos. CONSIDERANDOS Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3 de la Ley de Organizaciones Políticas, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente: "5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; y, 8) Declaración de bienes y rentas [énfasis agregado]". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del

vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. Concordante con ello, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-000-JNE, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de una información prevista en los numerales 5, 6 y 8, el párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de omitir información o de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que el JEE resolvió excluir a Luis Arturo Quispe Páucar, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Tambopata, por haber omitido consignar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida los vehículos de placa de rodaje MV-13784, 79911X, 49004X y 24822X, inscritos en la Sunarp. 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato correspondiente a Luis Arturo Quispe Páucar fue presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Dicho formato cuenta con la huella dactilar del índice derecho y la firma en cada una de las páginas de la mencionada candidata, de acuerdo a los artículos 23, numeral 23.3 de la LOP y 10 del Reglamento. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato no registró ningún bien muebles, no obstante que las motocicletas lineales de placas de rodaje MV-13784, 79911X , 49004X y 24822X que se encuentran inscritos en la Sunarp, son de su propiedad conforme a las Partidas Registrales Nº 60501674; Nº 60539231, Nº 60540981 y Nº 605490987. 11. Sin embargo, por medio del Informe Nº 008-2018-JAAS-FHV-JEE TAMBOPATA/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitido por el Fiscalizador de Hoja de Vida del JEE José Armando Almeida Sias, se advierte la omisión de información de bienes muebles no declarados en la hoja de vida del indicado candidato, al haberse omitido declarar los 4 vehículos motorizados antes referidos, omisión que es aceptada por la organización política, a través de su escrito de descargo, en el cual además, argumenta que la omisión fue de manera involuntaria. 12. Así las cosas, si bien de acuerdo a lo establecido en nuestra norma constitucional se reconoce el derecho