Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de febrero de 2019 /

El Peruano

2018-PTAZ; sin embargo, la referida personera legal no presentó escrito de absolución. Por Resolución Nº 00387-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Segundo Valdiviezo Villanueva, con base en los siguientes argumentos: a) De la evaluación del Informe Nº 016-2018-LIV-FHVJEE-PTAZ/JNE efectuada por la fiscalizadora de hoja de vida se desprende que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, específicamente, en bienes muebles, el candidato no consignó el vehículo de placa Nº 20783T, el cual, de acuerdo a la consulta web efectuada a la página oficial de la Sunarp, es de propiedad del candidato. b) Asimismo, del referido informe se aprecia que la personera legal de la organización política Alianza para el Progreso, luego de que la fiscalizadora de hoja de vida le solicitara información sobre los candidatos de su organización política, adjuntó documentación que validan los bienes consignados en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pero no justifican la omisión, al no declarar el vehículo de placa Nº 20783T. Posteriormente, el 2 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00387-2018-JEE-PTAZ/JNE, argumentando que: a) El candidato a regidor, Segundo Valdiviezo Villanueva, de manera involuntaria ha omitido declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el vehículo de placa Nº 20783T, respecto del cual aparece como propietario en los Registros Públicos. Por ello, a fin de subsanar la omisión advertida solicita se ordene la anotación marginal en la declaración de hoja de vida del candidato conforme a la norma vigente para este proceso electoral 2018. b) Asimismo, señala que al excluir al candidato a regidor del Consejo Distrital de Huancaspata, se estaría vulnerando su derecho de participación, así como su derecho a ser elegido, los cuales son de carácter constitucional. c) Agrega, que el JEE se ha limitado a aplicar la norma especial, y que la administración debe aplicar las normas de manera más amplia y menos restrictivas, permitiendo la mayor participación de los ciudadanos en las contienda electorales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Cabe indicar que, mediante la Resolución Nº 00387-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, que declaró la exclusión del candidato Segundo Valdiviezo Villanueva, y la Resolución Nº 00438-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 2 de setiembre de 2018, que concedió el recurso de apelación a la personera legal de la organización política Alianza para el Progreso, se observa que se indicó como el lugar de postulación el Concejo Provincial de Pataz, departamento de la Libertad. 2. Sin embargo, de acuerdo a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, así como todos los documentos adjuntados en el presente expediente, se advierte que el lugar de postulación que corresponde es el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad; en tal sentido, debe entenderse que las precitadas resoluciones emitidas por el JEE están referidas mencionada concejo distrital. Sobre la exclusión del candidato 3. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

4. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 5. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordante con ello, el artículo 39, numeral 39.1, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N. º 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), que señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de una información prevista en los numerales 5, 6 y 8 el párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 6. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de omitir información o de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se advierte que el JEE resolvió excluir a Segundo Valdiviezo Villanueva, candidato a regidor del Concejo Distrital de Huancaspata, por haber omitido consignar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida el vehículo de placa de rodaje 20783T inscrito en la Sunarp. 10. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato correspondiente a Segundo Valdiviezo Villanueva fue presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Dicho formato cuenta con la huella dactilar del índice derecho y la firma en cada una de las páginas del mencionado candidato, de acuerdo a los artículos 23, numeral 23.3, de la LOP y 10 del Reglamento. 11. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato registró una moto lineal de placa de rodaje Nº 34085T, inscrita en la Sunarp. 12. En el contexto descrito, mediante el Informe Nº 016-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE, se puso en conocimiento del JEE que el candidato Segundo Valdiviezo Villanueva omitió declarar el vehículo de placa de rodaje Nº 20783T inscrito en la Sunarp, a nombre del candidato, de acuerdo con la búsqueda y consulta vehicular efectuada en los Registros Públicos, que fue