Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de febrero de 2019 /

El Peruano

Regional, en contra de la Resolución Nº 01265-2018-JEEMOYO/JNE, del 29 de agosto de 2018, que resolvió excluir de oficio a May Díaz Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00654-2018-JEE-MOYO/JNE, del 18 de julio de 2018, se admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, de la organización política Acción Regional (en adelante, organización política), donde May Díaz Pérez figura como candidato a alcalde. Mediante informe Nº 024-2018-2018-ACS-FHV-JEEMOYOBAMBA/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Moyobamba informó, con relación a la hoja de vida del candidato May Díaz Pérez respecto al rubro VIII declaración jurada de ingresos de bienes y rentas; sección bienes inmuebles y bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, que el candidato citado habría omitido información de bienes muebles, respecto a los vehículos de placa de rodaje Nº AMA839 y Nº MX40503; además, ha omitido consignar el bien inmueble con partida registral Nº 11116314 inscrito en la Zona Registral III, Sede Moyobamba, lo cual es claramente distinto a lo declarado en el formato único de declaración jurada de hoja de vida, puesto que tendría tres bienes inmuebles. Asimismo se suman dos bienes muebles que no se ajusta a lo declarado de tener solo dos bienes inmuebles. Por medio de la Resolución Nº 01220-2018-JEEMOYO/JNE de fecha 27 de agosto de 2018, en atención al informe del Fiscalizador de Hoja de Vida, se dispuso correr traslado al personero legal de la organización política a fin de que realice sus descargos. El 28 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política, presentó su absolución, alegando que los bienes informados por el fiscalizador de hoja de vida se encuentran en posesión de otros dueños, puesto que los mismos fueron transferidos a través de contratos privados de compra venta conforme a las documentales anexadas en la absolución. Mediante la Resolución Nº 01265-2018-JEE-MOYOJNE del 29 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir de oficio al ciudadano May Díaz Pérez, por las siguientes razones: a. El candidato May Díaz Pérez omitió consignar en su hoja de vida información respecto de sus bienes muebles con partida registral Nº 51167166 y Nº 60551033 y de los inmuebles con partida registral Nº 11116314, teniendo en cuenta que dicha información no se aprecia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida pero que sí figuran en la página web del SIJE. b. El personero legal presentó sus descargo anexando documentales de las cuales se puede apreciar que el bien mueble e inmueble con partida registral Nº 51167166 y partida registral Nº 11116314 fueron transferidos mediante contrato privado de compra venta que están acreditados con documentos de fecha cierta suscrita por el juez de paz de la localidad donde se encuentran los bienes por lo tanto se tiene a bien justificado el no haberlos declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Asimismo, respecto al bien mueble con partida registral Nº 51167166, se observa que presenta fotocopias legalizadas por notario público, por lo que esa documental no se acreditó tener fecha cierta, por lo que carece de validez legal. c. Por tal razón, el candidato May Díaz Pérez ha omitido información referente a un bien mueble que debió consignarlo en el rubro III, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles e Inmuebles, incurriendo con ello en la causal de exclusión prevista en el artículo 39 numeral 39.1. de la Resolución Nº 0082-2018-JNE Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). El 1 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política, presentó apelación contra la referida resolución, alegando lo siguiente:

a. El JEE no ha acreditado fehacientemente la propiedad del bien mueble que le pertenece al candidato, puesto que con fecha 28 de agosto de 2018, se absolvió el traslado del mencionado informe adjuntando a la misma copia certificada del contrato privado de compra venta de vehículo inscrito con partida registral Nº 51167166, de fecha 21 de noviembre de 2017, con lo que se acreditó la trasferencia del bien mueble a favor del señor Simeón Juape Constantino. b. El JEE, no ha motivado jurídicamente por quéel contrato privado de compraventa de vehículo carece de validez legal, ya que afirmo que las firmas no han sido legalizadas por notario público no fue razón suficiente para concluir que dicho documento carece de validez legal. Si el JEE no tuvo la certeza suficiente respecto a la veracidad de dicha transferencia, este tenía su derecho de ejercer posterior fiscalización, previsto en el artículo 1 del numeral 1.6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General la que otorga presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida el candidato deberá declarar sus bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos; por tanto, el omitir consignar esta información en la mencionada declaración la misma que da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 4. Estas disposiciones están en relación con el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 01265-2018-JEE-MOYO-JNE, se excluyó al candidato May Díaz Pérez por haber omitido consignar en su declaración sobre un bien mueble con partida registral Nº 51167166. 7. Al respecto, el personero legal de la organización política manifiesta que el JEE no ha considerado que el bien mueble registrado en la Sunarp con el número de partida registral ya mencionado, ha sido transferido el 21 de noviembre de 2017 en calidad de contrato privado de compraventa a favor de Simeón Juape Constantino. Por lo que, alega no ser propietario actual del bien mueble materia de discusión y por tanto no existía obligación de declararlos en la hoja de vida, conforme consta del