Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 14 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

47

Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 2740-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032190 HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018027475) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mieses Ramírez, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01403-2018-JEE-HNCO/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que excluyó a Jesús Giles Alipazaga, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 01403-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) excluyó al candidato a alcalde del Consejo Provincial de Huánuco, Jesús Giles Alipazaga, debido a que este tiene en su contra una condena ejecutoriada con pena privativa de libertad, con carácter de suspendida; y de conformidad con el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), tal situación es sancionable con la exclusión de la lista de candidatos, incluso hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección. Con fecha 29 de agosto de 2018, Luis Alberto Mieses Ramírez, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional (en adelante, organización política), interpuso recurso de apelación alegando principalmente que sobre la Casación Nº 582-2018 que sirvió de sustento para que el JEE declarara la exclusión de Jesús Giles Alipazaga se interpuso un recurso de nulidad que hasta la fecha no ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, motivo por el cual, aún no existe firmeza en la sentencia aludida. Por lo tanto, la causal alegada por el JEE no se configura, "siendo la misma abusiva por cuanto ni quiera se tomó en cuenta la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ, que obliga a los jueces de los juzgados y Salas Superiores a ...dictar de oficio lo autos de consentimiento de las sentencias...". Con la Resolución Nº 01435-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias y firmes, impuestas a los candidatos por delitos dolosos, incluso, las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como también, aquellas que declararon fundadas las demandas interpuestas contra estos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Así también, el artículo 39, numeral 39.1 del Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, dispone que, los Jurados Electorales Especiales pueden disponer la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. Del mismo modo, el numeral 39.2 del artículo 39 del mismo cuerpo normativo establece que los Jurados Electorales Especiales pueden disponer la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto: a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad. b. Pena de inhabilitación. c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, el JEE al declarar la exclusión de Jesús Giles Alipazaga, consideró que este "omitió" consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la "relación de sentencias" que se hace referencia en el acápite VI de la misma, que incluye las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos así como también las que tuvieran reserva del fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP. 6. Así, según la vigésima tercera edición del Diccionario de la lengua española define "omisión" a la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 7. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Jesús Giles Alipazaga, se observa que en el acápite VI, correspondiente a "relación de sentencias", este consignó que no contaba con sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso en su contra. 8. Empero, de la información que obra en los actuados, se advierte que, contra el candidato excluido pesa una sentencia penal condenatoria con pena privativa de la libertad, tal como se verifica de la Resolución Nº 37 (sentencia de vista), de fecha 28 de marzo de 2018, en la que se dispuso confirmar la sentencia expedida en primera instancia por el A'quo, y en consecuencia se condenó a Jesús Giles Alipazaga, como "coautor" del delito contra la Administración Pública en la modalidad de abuso de autoridad, y se le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período. Contra la mencionada sentencia de vista, existe incluso un pronunciamiento de casación que declaró "nulo el concesorio e inadmisible calificación". Así también, debe tenerse en consideración que el numeral 1 del artículo 436 del Código Procesal Penal, estableció que "la sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código"; por lo que, este debió consignar la citada sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues dicha omisión conlleva a la causal de exclusión del citado candidato, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 del Reglamento. 9. Así también, se debe agregar que las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de candidatos constituyen per se en un mecanismo trascendental en el marco de un proceso electoral, por cuanto, uno de sus objetivos, es que el ciudadano elector pueda decidir, evaluar y emitir su voto de manera responsable e informada. Así, estas