Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2020 (22/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 22 de setiembre de 2020 /

El Peruano

una conducta pasible de ser considerada como infracción administrativa. Tales medidas pueden consistir en: a) Ordenar el cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como incumplimiento de una obligación proveniente de una norma o de un título habilitante. b) El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones. c) La inmovilización de equipos de telecomunicaciones. d) Interdicción radioeléctrica. e) Otras medidas que los fiscalizadores consideren pertinente. 16.2 La medida preventiva de suspensión de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares se rige por las reglas establecidas sobre el particular en el Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, modificatorias y su Reglamento." "Artículo 36.- Audiencia de informe oral 36.1 La autoridad sancionadora, de oficio o a solicitud de parte, puede citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días de anticipación. 36.2 La denegatoria de la solicitud del administrado para audiencia de informe oral, debe estar debidamente motivada. 36.3 La audiencia de informe oral puede ser registrada en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar su fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se adjunta al expediente. 36.4 Concluido el periodo de reserva previsto en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, la autoridad sancionadora incorpora las grabaciones de los informes orales en el Portal Institucional del MTC, salvo que en tales diligencias se hubiera abordado información que tenga el carácter de confidencial." "Artículo 39.- Sanción administrativa 39.1 Las sanciones administrativas aplicables en el procedimiento administrativo sancionador, según la normativa aplicable a cada materia, son: a) Amonestación escrita. b) Multa. c) Cancelación, revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones. d) Cancelación de la concesión postal o autorización de Radiodifusión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de los Servicios Postales o la Ley de Radio y Televisión, según corresponda. e) Suspensión temporal parcial o total del servicio para el caso de comunicaciones malintencionadas. f) Cancelación definitiva del servicio para el caso de comunicaciones malintencionadas. 39.2 Las sanciones impuestas por la autoridad sancionadora, deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observarse los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción. b) La probabilidad de detección de la infracción. c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. d) EI perjuicio económico causado. e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción. g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 39.3 Los criterios de graduación señalados en el numeral precedente se aplican sin perjuicio de los criterios, reglas y lineamientos para la graduación de las sanciones establecidos por las normas especiales. 39.4 Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias - UIT, cuyo valor es determinado conforme al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción." "Artículo 45.- Recursos de reconsideración 45.1 El recurso de reconsideración se interpone ante la autoridad sancionadora dentro del plazo de quince (15) días y debe contar con nueva prueba. 45.2 La autoridad sancionadora resuelve el recurso de reconsideración en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción. 45.3 En caso el administrado omita algún requisito de procedencia del recurso, la autoridad sancionadora requiere al administrado que lo subsane. 45.4 Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera expedido la resolución respectiva, el recurrente puede considerar denegado su recurso, encontrándose facultado para interponer el recurso de apelación en un plazo máximo de quince (15) días. 45.5 Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias e información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias e información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS ESTREMADOYRO MORY Ministro de Transportes y Comunicaciones 1886698-3

Otorgan a CISTEL CHIMAR E.I.R.L., Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte años, en el área que comprende todo el territorio nacional
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0624-2020-MTC/01.03 Lima, 21 de setiembre de 2020 VISTA, la solicitud presentada con escrito de registro Nº T-127936-2020 por la empresa CISTEL CHIMAR E.I.R.L., sobre otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico y el servicio portador local,