Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2020 (22/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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imponer es una amonestación escrita o suspensión parcial por treinta (30) días calendario. 25.2 Ante la reincidencia, las sanciones administrativas aplicables son las siguientes: a) En caso de comunicaciones malintencionadas falsas, la sanción administrativa a imponer es una multa de dos y media (2.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio. b) En caso de comunicaciones malintencionadas perturbadoras, la sanción administrativa a imponer es de una multa de una y un cuarto (1.25) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio. c) En caso de comunicaciones malintencionadas silentes, la sanción administrativa a imponer es una multa de media (0.5) a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias o la suspensión total del servicio por treinta (30) días calendario. 25.3 La reincidencia es considerada, independientemente que el infractor realice comunicaciones malintencionadas desde uno o varios números de servicios de telecomunicaciones. 25.4 En cualquier estado de emergencia, las sanciones administrativas aplicables son las siguientes: a) En caso de comunicaciones malintencionadas falsas, la sanción administrativa a imponer es una multa de dos y media (2.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio. b) En caso de comunicaciones malintencionadas perturbadoras, la sanción administrativa a imponer es de una multa de una y un cuarto (1.25) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio. c) En caso de comunicaciones malintencionadas silentes, la sanción administrativa a imponer es una multa de media (0.5) a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio. 25.5 En caso de reincidencia, en cualquier estado de emergencia, se aplica como sanción en todos los escenarios la cancelación del servicio. 25.6 Para la imposición de las sanciones se observan los criterios de graduación establecidos en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y en el TUO de la LPAG". "Artículo 26.- Ejecución de la suspensión o cancelación del servicio sanción de

35.4 Permitir en sus instalaciones la coubicación de los equipos de la Red de Comunicaciones del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. Para tal efecto, los responsables de las entidades suscriben los convenios de cooperación interinstitucionales respectivos para la implementación y sostenibilidad del proyecto. 35.5 Remitir al MTC la información sobre comunicaciones malintencionadas de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Decreto Legislativo, el presente Reglamento y la información adicional que se solicite. 35.6 Son obligaciones de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información, las contenidas en el Decreto Legislativo y en el presente Reglamento." "Artículo 36.- De las obligaciones de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones 36.1 Brindar las facilidades que le sean requeridas en sus redes y/o sistemas, para que el MTC implemente los mecanismos necesarios que permitan en cada comunicación destinada a las emergencias, urgencias e información, obtener la localización del lugar donde se encuentra físicamente la persona que origina la comunicación de emergencias, urgencias e información. 36.2 Brindar al MTC cualquier otra facilidad adicional en sus redes y/o sistemas y proveer toda información que le sea requerida para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. 36.3 Reservar la serie de numeración 911 para uso exclusivo de la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único a nivel nacional. 36.4 Realizar a su cargo las adaptaciones técnicas pertinentes para la implementación del número telefónico 911, interconectándose directamente con la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información. Los trabajos de implementación deben estar terminados antes del inicio de operaciones de la referida Central. 36.5 Atender y encaminar el total de las comunicaciones de sus abonados que requieran conexión a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información. 36.6 Brindar información respecto al número telefónico, o dirección IP desde donde se origina la comunicación a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información. 36.7 Abstenerse de implementar mecanismos o formas de suspensión, cancelación o bloqueo que impidan que sus usuarios puedan realizar comunicaciones a los servicios de emergencia, urgencias o información, salvo que se haya solicitado este bloqueo por pérdida o robo, o por sanción o medidas administrativas impuestas por el MTC. 36.8 Permitir que los Titulares que originan comunicaciones en sus redes puedan realizar las comunicaciones a los números de emergencias, urgencias o información, conforme a los plazos de coexistencia y al proceso de migración de dichos números al sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. 36.9 Ejecutar la suspensión o cancelación que dispongan la DFCNC, la DSANC y la DGFSC, conforme a sus correspondientes competencias, dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento. 36.10 Mantener la medida o sanción de suspensión durante el plazo que establece el MTC o la sanción de cancelación. Asimismo, levantar la medida de suspensión en el plazo señalado por el MTC. 36.11 Resguardar información sobre el titular del número desde el cual se efectúa la comunicación malintencionada, lo cual incluye nombre completo, número de DNI, carné de extranjería o RUC; así como el detalle del tipo de contratación del servicio; y la fecha de alta y baja del mismo, en caso corresponda. Dicha información debe estar a disposición del MTC y ser resguardada por un periodo mínimo de cuatro (4) años, contado desde la realización de la comunicación malintencionada.

26.1 La DSANC es la encargada de remitir los correspondientes números a las operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para que ejecuten la suspensión o cancelación del servicio de los Titulares dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, siempre y cuando la correspondiente sanción quede firme o consentida. 26.2 Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben comunicar a la DSANC el cumplimiento de la ejecución de la suspensión o cancelación del servicio del titular dentro del plazo de dos (2) días hábiles." "Artículo 35.- De las obligaciones de las entidades del Estado que brindan la atención de emergencias, urgencias o información 35.1 Actualizar los procedimientos y actuaciones que tienen a su cargo, para la atención oportuna y adecuada respuesta a las emergencias, urgencias e información. 35.2 Proveer al MTC la información necesaria para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional, lo que incluye los procedimientos y actuaciones referidas en el párrafo precedente. 35.3 Cada entidad que brinda atención de emergencias, urgencias o información es responsable de la oportuna atención y adecuada respuesta de las mismas, en el ámbito de sus competencias.