Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2020 (22/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de setiembre de 2020 /

El Peruano

36.12 Entregar al MTC trimestralmente el reporte sobre las suspensiones o cancelaciones ejecutadas por solicitud o mandato del MTC dentro de dicho periodo. El reporte es presentado dentro de los siete (7) días calendario después de vencido cada trimestre. 36.13 Resguardar información referida a la ejecución de las medidas preventivas, las medidas provisionales o las sanciones de suspensión o cancelación por un periodo mínimo de cuatro (4) años. Esta información incluye la configuración y condiciones técnicas en la red del operador de servicios públicos de telecomunicaciones, del número desde el cual se realizan las comunicaciones malintencionadas; lo cual comprende el reporte de CDR y de las trazas grabadas durante el periodo de suspensión o cancelación. Asimismo, la información sobre la fecha y hora de inicio y fin, con detalle al segundo, de las medidas administrativas ejecutadas, según corresponda. Esta información deber estar a disposición del MTC. 36.14 Realizar las acciones necesarias para la identificación del Titular, conforme lo señalado en el presente Reglamento. 36.15 Cumplir con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo y en el presente Reglamento." "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Cuarta.- El procedimiento administrativo sancionador se rige por el presente Reglamento, las reglas establecidas en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y en el TUO de la LPAG." Artículo 2. ­ Incorporación de los artículos 13-A, 13B, 13-C, 36-A; y, Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC Incorpóranse los artículos 13-A, 13-B, 13-C, 36-A; y, Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC, conforme al siguiente texto: "Artículo 13-A.- Comunicaciones Malintencionadas reiterantes Las comunicaciones malintencionadas reiterantes son aquellas comunicaciones silentes o perturbadoras que repetitivamente se realizan durante un período hasta de treinta días calendario a una misma u otras centrales de emergencias, urgencias o información. Se consideran reiterantes a un número igual o mayor de cinco (5) comunicaciones silentes y un número igual o mayor de dos (2) comunicaciones perturbadoras." "Artículo 13-B.- Medida preventiva de suspensión del servicio 13-B.1 Las centrales de emergencias, urgencias o información remiten a la DFCNC, mediante la Plataforma de Gestión, el reporte de números desde los cuales recibieron comunicaciones malintencionadas reiterantes o falsas, conjuntamente con la grabación correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 13-B.2 El MTC, a través de la DFCNC, dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación de las centrales, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de quince (15) días calendario, de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares desde donde se realizan las citadas comunicaciones; es decir desde el número asignado al Titular por la Empresa Operadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con quien tiene contrato vigente. 13-B.3 En cualquier estado de emergencia, las centrales de emergencias, urgencias o información remiten a la DFCNC, mediante la Plataforma de

Gestión, el reporte de todos los números desde los cuales se recibieron comunicaciones malintencionadas, conjuntamente con la grabación correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La DFCNC, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación de las centrales, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de treinta (30) días calendario. 13-B.4 La DFCNC remite la relación de números a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para que ejecuten la medida preventiva dentro de un plazo máximo de un día hábil desde notificado dicho requerimiento. Las empresas operadoras, antes de ejecutar las medidas preventivas, deben verificar que los números reportados de servicios telefónicos, de comunicaciones u otros similares no se encuentren en los supuestos de exclusión de responsabilidad establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento. De encontrarse dentro de dichos supuestos, las empresas operadoras deben comunicar a la DFCNC que no se ejecutó la medida preventiva por la mencionada razón. 13-B.5 De manera previa a la ejecución de la medida preventiva impuesta por la DFCNC, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben informar sobre dicha medida a los Titulares, vía mensaje de texto (SMS), de voz, o semejante, señalando que el motivo de la suspensión del servicio es por realizar comunicaciones malintencionadas. 13-B.6 La medida preventiva se aplica antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 13.B.7 La medida preventiva es inimpugnable y caduca de pleno derecho al cumplirse el plazo establecido en dicha medida. 13-B.8 En el supuesto que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones no logren identificar al Titular del número reportado por las centrales de emergencias, urgencias o información, las empresas operadoras aplican los mecanismos indicados en el artículo 36-A del presente Reglamento." "Artículo 13-C.- Medida provisional La medida provisional indicada en el artículo 5-B del Decreto Legislativo y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1479 se rige por lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y el TUO de la LPAG. Esta medida se aplica durante el procedimiento administrativo sancionador que corresponda." "Artículo 36.A.- Obligación de Identificación del Titular 36-A.1 Las Empresas Operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben implementar los mecanismos necesarios para identificar a los Titulares de los servicios asociados a los números reportados por el MTC, información que debe ser cargada en la Plataforma de Gestión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, conteniendo el número y el nombre del Titular a quien se asignó el mismo. Dicha información debe estar a disposición de la DGFSC y sus unidades orgánicas, según los formatos aprobados por esta. 36-A.2 Cuando no es posible identificar al Titular de la comunicación malintencionada con el número reportado por las centrales de emergencias, urgencias o información, las Empresas Operadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deben utilizar el Elemento Identificador para realizar una búsqueda del número del servicio público de telecomunicaciones asociado al mismo, con el cual se identifica al Titular, o cualquier otra herramienta que permita dicha identificación. 36-A.3 Las centrales de emergencia, urgencias o información comunican los datos precisos de realización de las comunicaciones malintencionadas, de acuerdo al contenido de los campos del Registro de Incidencias, para que sea factible la identificación de los Titulares a través del citado elemento. 36-A.4 En la búsqueda del número y Titular que realiza la Empresa Operadora de Servicios Públicos