Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de febrero de 2020 /

El Peruano

regulatorio cuando se elaboren proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas que superen el umbral de impacto económico o, cuando sea apropiado, otro criterio establecido por esa Parte, para asistirles en el diseño de medidas regulatorias que cumplan de la mejor manera con el objetivo perseguido por esa Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de procedimientos para determinar los impactos posibles. 2. Reconociendo que las diferencias en las circunstancias institucionales, sociales, culturales, jurídicas y de desarrollo de las Partes pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio deberían, entre otros aspectos: (a) evaluar la necesidad de elaborar un proyecto o propuesta de medida regulatoria cubierta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema; (b) examinar las alternativas posibles, incluyendo, hasta donde sea factible y conforme a sus respectivas legislaciones, los costos y beneficios correspondientes, reconociendo que algunos de éstos pueden ser difíciles de cuantificar; (c) explicar las razones por las que se concluyó que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política pública de manera eficiente, incluyendo, de ser el caso, la referencia a los costos y beneficios, así como la capacidad para administrar los riesgos, y (d) basarse en la mejor información disponible en materia científica, técnica, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidades y recursos. 3. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades regulatorias podrán tener en cuenta el posible impacto de la propuesta regulatoria en las micro, pequeñas y medianas empresas. 4. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes, cuando elaboren medidas regulatorias cubiertas, a que consideren las medidas regulatorias de las otras Partes, así como los desarrollos relevantes en foros regionales, internacionales y otros, en la medida que sea apropiado y conforme a su legislación. 5. Cada Parte procurará que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén claramente escritas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas involucran asuntos técnicos, respecto de los cuales se podría requerir conocimiento especializado para entenderlos y aplicarlos. 6. Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades regulatorias competentes, conforme a su legislación, faciliten el acceso público a la información sobre las nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea posible, hagan que esa información esté disponible en una página de Internet. 7. Cada Parte procurará revisar sus medidas regulatorias cubiertas, con la periodicidad que considere apropiada, a fin de determinar si éstas deben ser modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objeto de lograr que el régimen regulatorio de dicha Parte sea más efectivo en la consecución de sus objetivos de política pública. 8. Cada Parte debería publicar anualmente un aviso, de la manera que considere apropiado y conforme a su legislación, sobre cualquier medida regulatoria cubierta que prevea que sus autoridades regulatorias puedan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes. Artículo 15 BIS.6: Comité de Mejora Regulatoria 1. Las Partes establecen un Comité de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo, denominado el "Comité"), el cual estará integrado por representantes de las Partes. 2. El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, posteriormente, cuando las Partes lo consideren necesario. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que las Partes acuerden. El Comité podrá llevar a cabo su trabajo a través de cualquier medio acordado por las Partes, incluyendo reuniones en el margen de otros foros regionales o internacionales. 3. El Comité adoptará sus decisiones por consenso. 4. El Comité deberá considerar los temas relativos

a la implementación del presente Capítulo. También considerará la identificación de futuras prioridades, incluyendo posibles iniciativas sectoriales y actividades de cooperación, que involucren temas relativos a este Capítulo y a asuntos relacionados con la mejora regulatoria cubiertos por otros Capítulos del presente Protocolo Adicional. 5. El Comité evaluará la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto de prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria, tales como la capacitación en habilidades de reforma regulatoria; la transparencia y acceso a las regulaciones; los procesos de consulta pública formales; los sistemas electrónicos para facilitar la interacción de las autoridades regulatorias con los emprendedores, empresarios y público en general; la racionalización del inventario regulatorio y la medición de cargas administrativas, entre otras que considere relevantes. 6. En el proceso de identificación de futuras prioridades, el Comité deberá tener en cuenta las actividades de otros comités y demás órganos establecidos en el presente Protocolo Adicional y deberá coordinarse con ellos a fin de evitar la duplicación de actividades. 7. El Comité se asegurará de que el trabajo que desempeñe en materia de cooperación regulatoria ofrezca un valor adicional a las iniciativas en curso en otros foros relevantes, a fin de evitar afectar o duplicar tales esfuerzos. 8. Al menos una vez cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, el Comité deberá considerar los acontecimientos en las áreas de buenas prácticas regulatorias internacionales, así como las experiencias de las Partes en la aplicación de este Capítulo, con el fin de considerar la posibilidad de formular recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio para la mejora de las disposiciones del presente Capítulo, y de potenciar los beneficios del presente Protocolo Adicional. 9. Cada Parte notificará a las otras Partes, a la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, un punto de contacto. Dicho punto de contacto deberá proporcionar información relativa a la implementación de este Capítulo, a petición de otra Parte. Artículo 15 BIS.7: Cooperación 1. Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Capítulo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte, y podrán incluir: (a) intercambio de información, diálogos o encuentros entre las Partes, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas; (b) intercambio de información, diálogos o encuentros con no Partes, organismos internacionales, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas de no Partes; (c) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia; (d) el fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias, y (e) otras actividades que las Partes puedan acordar. 2. Las Partes reconocen que la cooperación entre ellas, en materia regulatoria, podrá ser mejorada, entre otras, mediante el aseguramiento de que las medidas regulatorias de cada Parte estén disponibles de manera centralizada. Artículo 15 BIS.8: Participación de Personas Interesadas El Comité establecerá mecanismos apropiados para que las personas interesadas de las Partes tengan la oportunidad de proporcionar opiniones sobre temas relacionados con la mejora regulatoria y su fortalecimiento. Artículo 15 BIS.9: Notificación de Informe de Implementación 1. Para efectos de transparencia, y para que sirva como base para la cooperación y las actividades enfocadas en la creación de capacidades, cada Parte deberá notificar