Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 12 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0086-2020-JNE

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b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". [...] Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 5. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027398-33-T y consideró, como total de votos nulos la cifra 253, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es de 253, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 254. 6. No obstante, el JEE no tomó en cuenta que en el recuadro de observaciones, ubicado en la parte inferior del acta de escrutinio de ambos ejemplares cotejados ­ incluso en el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones­, suscritas por los tres miembros de mesa, se señaló expresamente lo siguiente: "por error involuntario se consignó 7 votos a Unión por el Perú, cuando en realidad debieron ser 6 votos". 7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de la presunción de validez del voto prevista en el artículo 4 de la LOE, considera que los votos conferidos a favor de la organización política Unión por el Perú en el Acta Electoral Nº 027398-33-T es la cifra 6, conforme se plasmó en la observación de los miembros de mesa, pues con esta cifra el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos coinciden plenamente, por ende, puede validarse el acta cuestionada. Bajo la misma premisa, debe considerarse como votos nulos del acta observada, la cifra de 65 como inicialmente fue consignado en los ejemplares cotejados. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dina Díaz Rengifo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00297-2020-JEE-PCYO/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027398-33-T, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 027398-33-T. Artículo Tercero.- CONSIDERAR, como votos obtenidos por la organización política Unión por el Perú, la cifra 6 en el Acta Electoral Nº 027398-33-T. Artículo Cuarto.- CONSIDERAR, como votos nulos del Acta Electoral Nº 027398-33-T, la cifra 65. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1854723-1

Expediente Nº ECE.2020019727 TAYABAMBA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012619) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 028534-23-E, que fue observada por el siguiente tipo de error material: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". A través de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E y consideró como total de votos nulos la cifra 145, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. El 4 de febrero de 2020, Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/ JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de validez el voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas, a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada