Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Miércoles 12 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o (c) impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas. Artículo 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones2 1. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6. 2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita: (a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones; (b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados; (c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa; (d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y (e) usar protocolos de operación de su elección. 3. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para: (a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o (b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir: (a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios; (b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichas redes y servicios; (c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y (d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones. Artículo 14.3 BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia

1. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.3 2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones. 3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia. 4. Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional. Artículo 14.4: Interconexión 1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes. 2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo. 3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios. Artículo 14.5: Portabilidad Numérica Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,4,5 de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios. Artículo 14.6: Acceso a Números de Teléfono Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfono. Artículo 14.6 BIS: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados 1. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados. 2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto. Artículo 14.6 TER: Banda Ancha Las Partes procurarán: (a) promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de cada Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service Provider, denominado "ISP"), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet (Internet Exchange Point, denominado "IXP"), así como promover la interconexión entre los IXP de las Partes; (b) adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas6 contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;