Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Miércoles 12 de febrero de 2020
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NORMAS LEGALES
2. Las Partes afirman la importancia de:

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Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada. Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios. Para mayor certeza, Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos y derechos de paso, propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas. Para México, derechos de paso es equivalente a derechos de vía. Para Colombia y el Perú, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 15.1 (Definiciones), a menos de que su respectiva legislación lo permita. Para México, las normas generales, actos u omisiones del organismo regulador de telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. En Colombia, la decisión o resolución del organismo regulador queda en firme cuando dicho organismo resuelve la petición.

(a) mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida a través del presente Protocolo Adicional mediante la mejora regulatoria, facilitando el aumento del comercio de mercancías y servicios, así como de la inversión entre las Partes; (b) el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas de mejora regulatoria que tomen en cuenta tales prioridades, en los ámbitos y niveles de gobierno que dicha Parte considere apropiados; (c) el derecho soberano de cada Parte para establecer las regulaciones que considere apropiadas; (d) el rol que desempeña la regulación en la consecución de objetivos de política pública; (e) considerar los aportes de personas interesadas en la elaboración de propuestas de medidas regulatorias; (f) el desarrollo de la cooperación regulatoria internacional, y (g) la cooperación entre las Partes para el desarrollo de la política de mejora regulatoria, así como para la construcción y el fortalecimiento de capacidades en la materia. Artículo 15 BIS.3: Ámbito de Aplicación Cada Parte deberá, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo denominado "Primer Protocolo Modificatorio"), determinar y poner a disposición del público las medidas regulatorias cubiertas a las que les aplicarán las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con su legislación. En dicha determinación, cada Parte considerará alcanzar una cobertura significativa. Artículo 15 BIS.4: Establecimiento de Mecanismos o Procesos de Coordinación y Revisión 1. Las Partes reconocen que la mejora regulatoria puede fomentarse a través del establecimiento de mecanismos internos que faciliten la coordinación interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y revisión de las medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará garantizar la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación interinstitucional y la revisión de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Para tal fin, cada Parte procurará considerar el establecimiento y mantenimiento de un órgano o mecanismo de coordinación a nivel nacional o central. 2. Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que se refiere el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias en los niveles de desarrollo y en las estructuras políticas e institucionales, estos deberían, por lo general, constar en documentos que incluyan una descripción de éstos y que puedan ser puestos a disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener características tales como la capacidad de: (a) revisar los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas a fin de determinar si en su elaboración se tomaron en consideración las buenas prácticas regulatorias internacionales, que pueden incluir, pero no se limitan a las establecidas en el Artículo 15 bis.5, y hacer recomendaciones con base en dicha revisión; (b) fortalecer la coordinación y las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales para identificar posibles duplicidades, y evitar la creación de requerimientos inconsistentes entre las mismas; (c) hacer recomendaciones a fin de fomentar mejoras regulatorias de manera sistémica, e (d) informar públicamente las medidas regulatorias cubiertas que han sido revisadas y cualquier propuesta para llevar a cabo mejoras regulatorias sistémicas, así como las actualizaciones sobre cambios a los procesos y mecanismos. Artículo 15 BIS.5: Prácticas Regulatorias Implementación de Buenas

ANEXO PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL PERÚ 1. Para efectos del presente Anexo: área rural significa un centro poblado: (a) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o (b) un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes; operador rural significa una compañía telefónica rural que tiene al menos el 80% ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales. 2. En el caso del Perú: (a) un operador rural puede no ser considerado un proveedor importante; (b) el Artículo 14.5 no aplicará a los operadores rurales, y (c) las obligaciones con respecto a los proveedores importantes, contenidas en los Artículos 14.12, 14.13 y 14.14 pueden no ser aplicadas a las instalaciones desplegadas en áreas rurales por los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. ANEXO 4 Capítulo 15 BIS MEJORA REGULATORIA Artículo 15 BIS.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: medidas regulatorias significa aquellas medidas de aplicación general, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Protocolo Adicional, adoptadas por autoridades regulatorias y cuya observancia es obligatoria, y medidas regulatorias cubiertas significa aquellas medidas regulatorias determinadas por cada Parte a ser cubiertas por el presente Capítulo de conformidad con el Artículo 15 bis.3. Artículo 15 BIS.2: Disposiciones Generales 1. Para los efectos del presente Capítulo, mejora regulatoria se refiere a la utilización de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de las medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, y a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos, así como para promover el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

1. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes para que, de acuerdo con su legislación, lleven a cabo evaluaciones de impacto