Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES
SS.

Miércoles 12 de febrero de 2020 /

El Peruano

establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: 15.5. Acta Electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el Acta Electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028834-27-E y anuló la votación preferencial del candidato Nº 5 de la organización política Perú Patria Segura, de la misma Acta Electoral, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial del aludido candidato se consignó la cifra 1, mientras que dicha organización política no obtuvo votación alguna a su favor. 5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 028834-27-E correspondiente a la ODPE (observado) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía el error material antes descrito. Sin embargo, la apelante señala que existen errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE. 6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del Acta Electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo en todas ellas que en la votación preferencial del candidato Nº 5 de la organización política Perú Patria Segura se consignó la cifra 1, mientras que dicha organización política no obtuvo votación alguna a su favor; por lo que el argumento de la apelante respecto a que existirían otros errores en el acta no tiene asidero. 7. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento, no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral. 8. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00129-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028834-27-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1854723-7 RESOLUCIÓN Nº 0101-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019750 SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012685) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 90148733-N, que fue observada por el siguiente error material: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Mediante Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N y anuló las votaciones preferenciales del candidato Nº 4 de la organización política Perú Nación, en el acta mencionada, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que la votación preferencial de aquel candidato excedía la votación obtenida por la citada organización política. Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral Nº 901487-33-N alegando que: i) Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el Acta Electoral que obra en el JNE. ii) La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el sistema