Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de febrero de 2020 /

El Peruano

(iv) requisitos de notificación o autorizaciones, si existen; (v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y (vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22. Artículo 14.19 BIS: Calidad de Servicio 1. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de telecomunicaciones. 2. Cada Parte asegurará que: (a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio, o (b) su organismo regulador de telecomunicaciones, publiquen los indicadores de calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su legislación. Artículo 14.20: Roaming Internacional 1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming internacional. 2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para: (a) asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público; (b) minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección, e (c) implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service, denominado "SMS"). 3. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará que: (a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o (b) su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto. 4. Las Partes evaluarán la adopción de acciones conjuntas tendientes a la reducción de tarifas de roaming internacional entre las Partes. 5. Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las Partes para los servicios de voz, datos y mensajería. Artículo 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública. Artículo 14.21 BIS: Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones:

(a) obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y (b) cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin. Artículo 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones Cada Parte garantizará que: Recursos (a) las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.3, 14.4, 14.5, 14.6 y del 14.7 al 14.14; (b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante; Reconsideración (c) toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere12,13 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión14. Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones; Revisión Judicial (d) cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente. Artículo 14.23: Relación con otros Capítulos En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

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Para mayor certeza, la "zona geográfica" será definida por la legislación o regulación de cada Parte. Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio. Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte. En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía fija en la medida que se determine que es técnica y económicamente factible. En el caso del Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles. En el caso de los servicios de telefonía fija, el Artículo 14.5 aplicará tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional. El término "obra pública" se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte. En el caso del Perú, "obras públicas" se entiende como los proyectos de infraestructura de redes de transmisión eléctrica, redes de transporte de hidrocarburos, carreteras de la red vial nacional y vías férreas. El término "neutralidad de la red" se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte.