Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 12 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo. Artículo 14.13: Co-ubicación 1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible. 2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible. 3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2. Artículo 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso10, 11 Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. Artículo 14.15: Independientes Organismos Reguladores

proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público: (a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha autorización; (b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud de autorización, y (c) los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido. 2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega una autorización. Artículo 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos 1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales. 2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos. 3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro. 4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales. Artículo 14.18: Servicio Universal Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido. Artículo 14.19: Transparencia Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que: (a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación; (b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; (c) se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y (d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a: (i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; (ii) especificaciones de las interfaces técnicas; (iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones. 3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes. Artículo 14.15 BIS: Cooperación Mutua y Técnica Las Partes cooperarán en: (a) el intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones; (b) la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas, y (c) el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte. Artículo 14.16: Autorizaciones 1. Cuando una Parte exija una autorización a un