Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2018 (13/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de julio de 2018 /

El Peruano

obligaciones verificadas, los requerimientos de información la propuesta de recomendación para hallazgos de menor trascendencia y el detalle del seguimiento de las recomendaciones y medidas administrativas, en caso corresponda. g) Conclusiones h) Anexos 15.2. El Informe de Supervisión Ambiental es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo se pruebe lo contrario. 15.3. El Informe de Supervisión Ambiental Complementario al que se hace referencia el Artículo 13º del presente reglamento deberá contener en lo que corresponda, la información señalada en el Numeral 15.1 precedente. TÍTULO III DE LOS SUJETOS DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I DEL SUPERVISOR Artículo 16º.- FACULTADES DEL SUPERVISOR 16.1. Para el desarrollo de las acciones de supervisión a su cargo, el supervisor cuenta con todas las facultades que la normativa pertinente le atribuya para el ejercicio de sus funciones. 16.2. Adicionalmente, cuando corresponda, el supervisor tendrá las siguientes facultades: a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/ electrónicos vinculados a la gestión ambiental del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión. b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo. c) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión. d) Obtener copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión. e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de información Geográfica (SIG), microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen un hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes para la supervisión. f) Ubicar equipos en el establecimiento o lugar donde el administrado desarrolla su actividad, o en las áreas geográficas vinculadas a dicha actividad, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión. g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales que sean fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes. Artículo 17º.- OBLIGACIONES DEL SUPERVISOR 17.1. Las acciones del supervisor deben ejecutarse con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de los administrados, así como sustentar los hechos verificados en la supervisión. 17.2. El supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Realizar, previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el establecimiento o lugar a supervisar. b) Identificarse, ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por la Municipalidad de Pueblo Libre. c) Entregar copia del Acta de Supervisión ambiental al administrado en la visita de supervisión de campo. d) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión. 17.3. La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Numeral 17.2 precedente, no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba el supervisor. 17.4. En caso el supervisor tuviera acceso a información que importe secreto comercial, industrial o cualquier otro dato que pudiera ser calificado como confidencial, deberá mantener reserva de esta de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003 PCM y su reglamento. CAPÍTULO II DEL ADMINISTRADO Artículo 18º.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO Durante la supervisión, el administrado se encuentra obligado a: a) Brindar al supervisor todas las facilidades para el adecuado desarrollo de sus funciones, incluyendo el ingreso a los establecimientos o lugares objeto de supervisión, sin que medie dilación alguna, así como otras facilidades en caso de que los referidos establecimientos o lugares sean de difícil acceso. b) Mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en los establecimientos o lugares sujetos a supervisión, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. En caso de no contar con la información requerida, se le otorgara un plazo de tres días para su remisión o en su defecto según lo estipule el personal supervisor. c) Remitir la información periódica a la que se encuentra obligado a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la forma y plazos establecidos en las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental, mandatos emitidos por la Municipalidad de Pueblo Libre u otras obligaciones ambientales. Artículo 19º.- DE LAS FACILIDADES PARA EL DESARROLLO DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL 19.1. El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a los establecimientos o lugares objeto de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en el establecimiento o lugar objeto de supervisión un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso deberá facilitar el acceso a los supervisores en un plazo no mayor a quince (15) minutos. 19.2. Cuando por características del establecimiento o lugar a supervisar, o por la naturaleza de la actividad supervisada, no se cuente con el personal permanente, el administrado deberá proporcionar a la Municipalidad de Pueblo Libre, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año, información relativa a sus planes de mantenimiento, seguimiento, control u otra información relevante a efectos de programar las supervisiones ambientales 19.3. Los supervisores de la Municipalidad de Pueblo Libre deberán de cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo aprobados por el administrado, si fuera este el caso, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- En caso se hayan aprobado matrices, formatos u otros instrumentos para el desarrollo de las acciones de supervisión ambiental, estos deberán ser anexados al Acta de Supervisión Ambiental y posteriormente evaluados por los supervisores para efectos de la elaboración del Informe de Supervisión.