Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2018 (13/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 13 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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la solicitud de vacancia presentada por Eleucadio Valentín Paye Limache y Lucía Ana Castro Poma. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-CM/ MDEP-T (fojas 22 y 23). El recurso de apelación El 2 de octubre de 2017 (fojas 2 a 5), Eleucadio Valentín Paye Limache y Lucía Ana Castro Poma interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-CM/MDEP-T, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, señalaron que: a) los miembros del concejo municipal "votaron sin sustento alguno, utilizando una postura política" y, b) "se ha demostrado que Joel José Espinoza Ayca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Estique Pampa realizó un acuerdo de voluntades (contrato) y la transferencia y/o venta de los eucaliptos del bosque municipal, con la única intención de favorecerse indebidamente. Habiendo reconocido la apropiación del pago recibo [sic] por este concepto ante el Juez de Paz" (fojas 4). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Joel José Espinoza Ayca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Estique Pampa, incurrió en la causal de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. El hecho de que, luego del análisis, este Supremo Tribunal Electoral arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que, efectivamente, se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 6. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Joel José Espinoza Ayca ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Estique Pampa, en el 2015, vendió cierta cantidad de árboles de eucalipto del bosque municipal, a Néstor Mamani Peralta, sin conocimiento de los miembros del concejo distrital. Así, el burgomaestre se apropió y benefició indebidamente del producto de dicha venta, el cual no fue ingresado a las arcas de la entidad edil, pese a tratarse de bienes de la municipalidad cuya disposición o venta genera ingresos propios de la comuna. Determinación de la existencia de un contrato 8. Ahora bien, corresponde determinar si en el presente caso existe un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Distrital de Estique Pampa y Néstor Mamani Peralta (en forma directa o mediante interpósita persona). Al respecto, a fojas 13 del Expediente Nº J-201700223-T01, obra el "Acta de demanda y aclaración", suscrita y con huellas dactilares, ante Elisban Alférez Condori, juez de paz del distrito de Estique Pampa. Dicho documento señala lo siguiente: En el Juzgado de Estique Pampa siendo horas 8.44.00 horas de la mañana, se presentaron Srs. Néstor Mamani Peralta denunciante, y el demandado Joel José Espinoza Ayca para aclarar sobre la compra y venta de eucaliptos del bosque municipal y Comunidad, preguntándoseles a los srs. demandado, y demandante, responde el demandante Néstor Mamani Peralta y dijo que los eucaliptos compró del sr. Alcalde y le entregó el dinero al Alcalde en partes y total 4,500.00 cuatro mil quinientos nuevos soles, y preguntándosele al demandado Sr. Joel José Espinoza Ayca respondió que el Sr. Néstor Mamani Peralta comprador del eucalipto solo al alcalde le dio S/ 500.00 quinientos nuevos soles y no es la cantidad como manifiesta el demandante. Asimismo se hace constar que la presente acta se realizó el día 14-12-2016. No habiendo más que tratar se cierra la presente acta. Siendo horas 8.58 a.m. y pasan a firmar los presentes [énfasis agregado]. 9. Como se aprecia de dicho instrumental, hay un reconocimiento expreso de la existencia de una transacción económica sobre un bien municipal, esto es, la compraventa de árboles de eucalipto pertenecientes al bosque vecinal o consistorial. Por lo tanto, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis.

1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de