Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2018 (13/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de julio de 2018 /

El Peruano

del 9 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la Resolución N° 080-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. 3. De acuerdo con el artículo 30, numeral 30.1, literal e, del acotado Reglamento, las solicitudes de inscripción serán declaradas improcedentes cuando los candidatos se encuentren incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER. Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se verifica que al solicitar la inscripción del candidato Richard César Cusi Ángeles a consejero del Gobierno Regional de Áncash, la organización política recurrente adjuntó la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (fojas 9), en la que detalló que este último, es regidor del Concejo Provincial de Yungay, por lo que, en dicha condición, presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días antes de la fecha de elecciones (fojas 12), empero el periodo de licencia invocado por la autoridad municipal resulta ser incompatible al establecido en las normas precitadas. 5. Por ello, el JEE declaró improcedente la inscripción del mencionado candidato, pues la licencia solicitada debió de ser por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4, literal c) de la LER. 6. Ello motivó que el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso apelará la decisión, bajo el argumento de que la presentación de la licencia sin goce de haber de treinta (30) días antes de la fecha de elecciones, se debió a un error involuntario. Agrega que el citado candidato al percatarse de dicho error solicitó, en la misma fecha (8 de junio de 2018), ante la entidad edil, una nueva licencia sin goce de haber por el periodo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones (fojas 30). 7. Al respecto, resulta necesario precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 8. En el presente caso, se tiene que la organización política recurrente no solo alega un error en la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Richard César Cusi Ángeles, sino que el JEE debió de declarar inadmisible la solicitud de inscripción de dicho candidato y no la improcedencia como finalmente hizo. 9. Con relación a este argumento, es menester señalar que el artículo 30, numeral 30.1, literal e) del Reglamento, establece que se declara improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos regionales, cuando se encuentra incurso en algunos de los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER. 10. En ese sentido, el JEE al percatarse que el candidato bajo análisis era regidor del Concejo Provincial de Yungay y que no había adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo legal establecido en la normativa electoral, declaró de manera correcta la improcedencia de su candidatura, lo cual en modo alguno puede considerarse como una afectación a su derecho a la participación política. 11. Recordemos que este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues debe atender y ser compatible con el principio de razonabilidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los

procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, durante la etapa de calificación o en la subsanación, de ser el caso. 12. Si bien, la organización política recurrente adjunta con su recurso de apelación una solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, también lo es que no puede pretenderse que, en vía de apelación, se valore un nuevo documento, que tuvo la oportunidad de presentar, en primer lugar, desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE y, en segundo momento, durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción. 13. En efecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de inscripción del movimiento regional recurrente fue presentada el 16 de junio de 2018; y respecto a la calificación del JEE, esta se emitió mediante la resolución materia de impugnación, el 19 de junio del mismo año; en consecuencia, se aprecia claramente que el recurrente tuvo oportunidad de advertir por cuenta propia su error, más aún si se estima que las organizaciones políticas deben de adecuar su conducta bajo cánones de diligencia y de buena fe para la conducción del proceso electoral. 14. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, la solicitud de licencia sin goce de haber treinta (30) días antes de la fecha de elecciones del candidato Richard César Cusi Ángeles, no siendo este el documento idóneo para el caso en concreto, pues debió de solicitarse por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Richard César Cusi Ángeles al cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018018105 ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018003815) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del