Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2018 (13/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de julio de 2018 /

El Peruano

Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 10. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. 11. Si bien, en sus descargos, la autoridad cuestionada se limita a alegar que no se configuran los elementos propios de la causal imputada, no presenta ningún medio probatorio que desvirtúe su participación en la relación contractual, por el contrario, expresamente, ante el juez de paz de la circunscripción de Estique Pampa, señaló el haber recibido, no la cantidad indicada por el comprador1 Néstor Mamani Peralta, sino el monto de S/ 500.00 por la venta de los árboles de eucalipto, según el siguiente detalle:

concluir que existe un contrato entre la Municipalidad de Carabayllo y la empresa M & R S.A.C. de propiedad del Alcalde. Para demostrar su existencia basta, como se hecho aquí, demostrar la ejecución de la prestación que se deriva del contrato. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que está probada la utilización de diversa maquinaria municipal para fines particulares, ha existido una cesión de uso que reviste las características señaladas en el Código Civil para el caso del contrato de comodato. Mediante el comodato, según el artículo 1728 del Código Civil, "el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y lo devuelva". En el caso que nos atañe, el bien no consumible es la maquinaria y los sujetos del contrato son la Municipalidad y la empresa M & R, ambos representados por el Alcalde. Estamos pues, ante la figura del contrato consigo mismo. Miguel Augusto Ríos Zarzosa asume ambas posiciones contractuales disponiendo el uso de bienes de la Municipalidad a favor de M & R S.A.C. [...] 19. [...] Para el caso concreto, queda claro entonces que el Alcalde de Carabayllo ha realizado un contrato consigo mismo sobre un bien municipal, infringiendo así el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades e incurriendo en la causal de vacancia señalada en el inciso 9 del artículo 22 de la misma Ley [énfasis agregado]. 15. Consecuentemente, la autoridad cuestionada no ha desvirtuado la existencia de los elementos propios de la causal de restricciones de contratación imputada, toda vez que en ambos se ha configurado la existencia de un contrato (consigo mismo en el caso citado, y con un tercero en el presente expediente), el cual no está supeditado a la existencia de un documento formal, sino a la ejecución de las prestaciones que se derivan del mismo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 254-2009-JNE. En la cual, además, se concluyó que el burgomaestre cuestionado dispuso indebidamente de bienes municipales con fines particulares, lo que en el presente caso también se da al existir un beneficio, ganancia o retribución, producto de la disposición de árboles de eucalipto del bosque municipal (bienes municipales), que no ha ingresado al patrimonio de la comuna. Debe recordarse que, independientemente del monto referido, existe en autos un expreso reconocimiento por parte del alcalde distrital sobre la recepción de dinero por la compra de eucaliptos, de acuerdo con el detalle consignado en el considerando 11. 16. Sobre la Resolución Nº 064-2012-JNE, esta se circunscribió al ejercicio profesional de notarios que ostenten cargos municipales por mandato popular, como el de alcalde o de regidor. En este sentido, se señaló: 5. [...] En ese sentido, en la citada resolución se señaló que, en virtud de la legislación notarial vigente, los notarios públicos pueden continuar ejerciendo su función notarial a pesar de ostentar un cargo de elección popular como lo es el de regidor integrante de un concejo municipal. Lo que no está permitido, ni puede estarlo, es que quien ostente la condición de regidor contrate, o, lo que es lo mismo, preste servicios profesionales eventuales, a la municipalidad de la que es parte, en el presente caso, a la CMAC Tacna, empresa que se generó con caudales de la Municipalidad Provincial de Tacna. 6. En consecuencia, este órgano colegiado estima del todo incompatible con la LOM el ejercicio simultáneo, de parte de Elba Aurora Angüis Sayers viuda de Adawi de los cargos de regidor y de notario público en los diversos servicios notariales llevados a cabo para la CMAC Tacna, lo cual ha provocado la infracción al artículo 63 de la mencionada ley y amerita la consecuente declaración de vacancia de su cargo [énfasis agregado].

12. Adicionalmente, pese a tener la oportunidad de refutar lo alegado por los recurrentes, tanto de forma escrita como verbal en la sesión extraordinaria, del 11 de setiembre de 2017, en la cual estuvo presente y fue asistido por su abogado, el burgomaestre no objetó el contenido del Informe Nº 018-2016-JJGR-UT/MDEP, del 11 de abril de 2016, emitido por el jefe de la Unidad de Tesorería de la municipalidad distrital, en el que, expresamente, indicó (fojas 17 del Expediente Nº J-2017-00223-T01): La oficina de Tesorería informa que no se ha realizado ningún ingreso por venta de [m]adera ­ Eucalipto en el año 2015, también hace constar que los funcionarios anteriores que laboraron en ese periodo no han dejado documentación alguna por dicho concepto [énfasis agregado]. 13. En consecuencia, se colige la intervención directa del alcalde distrital en una relación contractual que tuvo por objeto la disposición de bienes municipales, por los cuales un tercero (comprador) pagó al burgomaestre una suma de dinero que no fue ingresada al patrimonio de la entidad edil, como correspondía. Por lo tanto, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditado. 14. Respecto de los pronunciamientos citados en los descargos del alcalde, es menester precisar que la Resolución Nº 254-2009-JNE estuvo referida al cuestionamiento realizado al alcalde del distrito de Carabayllo por el uso indebido de bienes municipales (cargador frontal). Así, en dicha resolución, se determinó lo siguiente: 17. Como se dijo, no es necesaria la existencia de un documento debidamente formalizado y suscrito para