Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2018 (13/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de julio de 2018 /

El Peruano

Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Difusión El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado se difunden en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob. pe), del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros SILVIA ESTER PESSAH ELJAY Ministra de Salud CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1153, QUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONÓMICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153, que establece la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, en adelante Decreto Legislativo. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1. Las normas del presente reglamento son aplicables a las entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3, y al personal de la salud que se detalla en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo. 2.2. El personal o el servidor o la servidora civil no comprendidos en los literales a y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, aun cuando presten servicios en áreas donde se realizan funciones de carácter asistencial, no están considerados dentro de los alcances de la presente norma. Artículo 3.- Definiciones Para los efectos del presente reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones: 3.1. Puesto.- Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponde a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio; el mismo que se encuentra descrito en los documentos de gestión de la entidad. 3.2. Valorización Principal.- Es el ingreso económico que percibe el personal de la salud como contraprestación por el tiempo efectivamente laborado, considerando lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento, como concepto único que se otorga mensualmente con carácter permanente.

3.3. Valorización Ajustada.- Se compone por las bonificaciones que percibe el personal de la salud, en relación al puesto y en razón de la entidad, son excluyentes entre sí. 3.4. Valorización Priorizada.- Es la entrega económica que percibe el personal de la salud y, se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto por periodos mayores a un (1) mes. Esta modalidad de compensación se restringirá al tiempo que permanezcan las condiciones de su asignación. 3.5. Servicios de Salud Individual.- Son los servicios prestados por el personal de la salud en el campo asistencial de la salud brindados a la persona, destinados a mantener o recuperar su salud, comprende prestaciones en salud de carácter promocional, preventivo, recuperativo y rehabilitación. 3.6. Servicios de Salud Pública.- Son los servicios prestados por el personal de la salud en el campo asistencial de la salud, dirigidos a la protección de la salud a nivel poblacional, de carácter asistencial, administrativo, de investigación o de producción y comprende las funciones de salud pública, establecidas en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo. 3.7. Servicios Críticos.- Son los servicios prestados en el campo asistencial de la salud individual, en los servicios hospitalarios como Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemados. 3.8. Del Servicio de Guardia.- Es la actividad que realiza el personal de la salud por necesidad del servicio durante doce (12) horas continuas, que permite garantizar la atención en los servicios de salud en las entidades descritas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo. Este servicio forma parte de la jornada laboral del personal de salud. 3.9. Personal de la salud.- Es el personal señalado en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, que tiene la condición de personal nombrado y ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública o presta servicios en alguna de las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del referido Decreto Legislativo. Artículo 4.- Del Servicio Efectivamente Realizado. Para efectos del pago de las compensaciones económicas y entregas económicas al personal de salud, en el marco del presente reglamento, es computable el servicio efectivamente realizado. Se considera también como servicio efectivamente realizado, los siguientes supuestos: 4.1 Licencia por enfermedad, accidentes comprobados e invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. 4.2 Descanso vacacional. 4.3 Licencia por paternidad, adopción, por cuidado de familiares directos en estado grave o terminal. 4.4 Licencia y/o permiso por función sindical otorgada por la entidad empleadora. 4.5 Licencia por citación policial, militar, fiscal, judicial u otras citaciones derivadas de administración interna de las entidades públicas vinculadas al ejercicio de las funciones de la entidad. 4.6 Licencia por capacitación, cuando es otorgada por la entidad con goce de haber. 4.7 Licencia por fallecimiento de familiar: padres, madres, hijos, hijas, cónyuge o conviviente, hermanos y hermanas. 4.8 Licencia de descanso pre y post natal y por partos múltiples. 4.9 El permiso por lactancia materna. 4.10 Otros supuestos establecidos expresamente por Ley.