Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2019 (20/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 20 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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1.2. El 22 de diciembre de 2015, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 13 de junio de 2016. 1.3. El 10 de enero de 2017, mediante carta Nº 028-GG/2017, la Gerencia General remitió a AMÉRICA MÓVIL copia del Informe Nº 892-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. Mediante Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL2 del 22 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de trescientos cincuenta (350) UIT, al haber verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. 1.5. El 17 de enero de 2018, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 3232017-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 19 de enero de 2018. 1.6. Mediante Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL3 del 2 de julio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. Con fecha 24 de julio de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

11-A del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse determinado que en cincuenta y seis (56) contrataciones realizadas en sus distribuidores autorizados no se cumplió con verificar la identidad del contratante a través del sistema de verificación biométrica y/o de verificación no biométrica. Por el contrario, tal como ha sido señalado por AMÉRICA MÓVIL, los argumentos de su Recurso de Apelación están referidos a cuestionar la cuantificación de la multa impuesta. Ahora bien, a continuación se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como de Predictibilidad y Confianza Legítima AMÉRICA MÓVIL señala que, para la determinación de la multa a ser impuesta se ha considerado circunstancias y factores que no tienen sustento alguno, descartando los diversos medios probatorios que fueron presentados, y con los que acreditaría las considerables inversiones efectuadas para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto a ello, AMÉRICA MÓVIL refiere que no existe costo evitado alguno como refiere la Primera Instancia, en tanto para la implementación del sistema de verificación biométrica de huella dactilar procedió a adquirir lectores dactilares (huelleros) de la más alta calidad, cuyas características técnicas no solo cumplían con las normas y estándares internacionales sino que además se encontraban alineados con la exigencias técnicas requeridas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Asimismo, refiere que desde la entrada en vigencia de Resolución 056-2015-CD/OSIPTEL, ha asumido los costos correspondientes por los servicios de verificación de identidad prestados por el RENIEC, desarrollo in house de una herramienta de autogestión para la mejora del proceso de biometría, entre otros. Por otra parte, refiere que a través de la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL emitida en el marco del Expediente de Supervisión Nº 004-2017-GG-GFS/PAS, se dispuso una reducción de la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) UIT a ciento cincuenta y un (151) UIT, en tanto se remitieron documentos que acreditaron los costos invertidos para la ejecución del sistema biométrico, así como la contratación de servicios de mantenimiento de dicho sistema para su adecuado funcionamiento. Al respecto, corresponde resaltar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 2010, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea, lo cual comprende la identificación, validación de los datos y registro de abonados que contratan sus servicios. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de diciembre de 2014, estableció que la verificación de la identidad de los abonados se realiza a través del sistema de verificación biométrica, y de manera temporal se debía emplear el sistema de verificación no biométrico; tal como se indica a continuación: "Artículo 9-A.- Contratación del servicio Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar cobro alguno al abonado, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, el mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, según los términos siguientes: (...)"

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 0042019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto la multa correspondiente al tope máximo establecido para las infracciones calificadas como muy grave, sin que existan elementos objetivos que la sustenten. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, en tanto se ha sustentado equivocadamente un supuesto costo evitado, pese a que la Primera Instancia en un caso análogo reconoció que los costos invertidos por AMÉRICA MÓVIL evidenciaban una absoluta ausencia de beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, procediendo a ajustar la multa impuesta al mínimo legal establecido para las infracciones calificadas como muy graves. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad e Imparcialidad, toda vez que en el Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra la empresa Viettel Perú S.A.C., el Consejo Directivo consideró que no era posible determinar la magnitud del beneficio ilícito obtenido por dicha empresa operadora; por lo que dispuso que la multa a ser impuesta no podría ser superior al monto mínimo legal establecido para las infracciones calificadas como muy graves. 3.4. La Primera Instancia ha desestimado la aplicación de la condición atenuante consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, situación que hubiera permitido reducir en un porcentaje bastante significativo, el valor de la multa inicialmente determinada. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO Antes de entrar al análisis de fondo, cabe indicar que los argumentos de AMÉRICA MÓVIL no están referidos al desconocimiento de la comisión de la infracción al artículo

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Notificada el 22 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 1420-GG/2017. Notificada el 3 de julio de 2019, a través de carta Nº 308-GCC/2019. Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.