Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2019 (18/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de julio de 2019 /

El Peruano

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
Modifican Anexos de la "Norma Técnica sobre Protección Portuaria", aprobada por la Res. N° 044-2017-APN/DIR
RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 0071-2019-APN-DIR Callao, 11 de julio de 2019 VISTOS: El Informe Técnico N° 025-2019-APN-UPS de fecha 03 de julio de 2019, de la Unidad de Protección y Seguridad y el Informe Legal N° 317-2019-APN-UAJ de fecha 05 de julio de 2019, y de la Unidad de Asesoría Jurídica, respectivamente; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), publicada en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158 ­ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de conformidad con los artículos 19, 24 y 33 de la LSPN, los artículos 100, 130 y 131 del RLSPN, la APN cuenta con facultades y competencias para normar las actividades y los servicios en materia de seguridad y protección portuaria dentro del Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 0192004-MTC, se establece que la APN es la autoridad competente para la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), en lo que se refiere a las instalaciones portuarias; Que, el Código PBIP tiene como uno de los objetivos de protección de la instalación portuaria actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Contratante, y que las medidas y procedimientos de protección se aplicarán de modo que se reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios; Que, el artículo 130 del RLSPN determina que la APN establecerá los estándares mínimos de los sistemas de seguridad integral de los puertos y terminales portuarios; Que, la "Norma Técnica sobre Protección Portuaria", aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio N° 0442017-APN/DIR de fecha 26 de julio de 2017, establece las obligaciones de los administradores y operadores portuarios, las organizaciones de protección portuaria y las personas naturales o jurídicas relacionadas a la actividad portuaria en protección, para garantizar que los servicios y actividades que se desarrollan en los puertos terminales e instalaciones portuarias a nivel nacional se realicen dentro del marco regulatorio establecido por la normativa nacional, convenios y otros instrumentos internacionales; Que, la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 0322018-APN/DIR de fecha 05 de julio de 2018, modifica los artículos 6, 7, 13, 15 y 28; así como el Anexo 4 de la "Norma Técnica sobre Protección Portuaria", aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio N° 044-2017APN/DIR;

Que, en los Anexos N° 2 y N° 3 de la "Norma Técnica sobre Protección Portuaria", se establecen los formatos y los contenidos estándares para el desarrollo de la Evaluación y el Plan de Protección de la Instalación Portuaria; Que, el artículo 2 de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) preceptúa que "La Ley es de aplicación y cumplimiento obligatorio para todas las entidades y empresas públicas de todos los niveles de gobierno, así como para el sector privado y la ciudadanía en general. En ese marco, toda referencia genérica a entidades públicas, en la presente Ley, su reglamento y las disposiciones que a su amparo se emitan, se entiende referida a las entidades públicas a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y empresas públicas de todos los niveles de gobierno."; Que, el principio sistémico, contemplado en el numeral VII del artículo 4 de la referida Ley, es un principio de la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual se basa en una visión sistémica de carácter multisectorial e integrada, sobre la base del ámbito de competencias, responsabilidades y recursos de las entidades públicas, garantizando la transparencia, efectividad, cobertura, consistencia, coherencia y continuidad en sus actividades con relación a las demás instancias sectoriales y territoriales; Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la mencionada Ley, la Gestión del Riesgo de Desastres debe ser parte intrínseca de los procesos de planeamiento de todas las entidades públicas en todos los niveles de gobierno; las cuales, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, deben reducir el riesgo de su propia actividad y evitar la creación de nuevos riesgos, así como priorizar la programación de recursos para la intervención en materia de Gestión del Riesgo de Desastres. Adicionalmente, dichas entidades deben procurar el fortalecimiento y generación de capacidades para integrar la Gestión del Riesgo de Desastres en los procesos institucionales; así también, las capacidades de resiliencia y respuesta de estas entidades deben ser fortalecidas, fomentadas y mejoradas permanentemente; Que, el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley en mención, señala que las entidades públicas en todos los niveles de gobierno son responsables de incluir en sus procesos institucionales estos componentes y sus procesos, siguiendo los mecanismos e instrumentos particulares que sean pertinentes, por lo que, estos procesos y el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres es transversal; Que, mediante Resolución Ministerial N° 028-2015PCM, se aprueban los Lineamientos para la Gestión de la Continuidad Operativa de las entidades públicas en los tres niveles de Gobierno, estableciéndose en el artículo 2 que las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, implementan la Gestión de la Continuidad Operativa, adecuándola a su alcance y a la complejidad de sus operaciones y servicios, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de las mismas. Dicha gestión se implementa mediante la ejecución del Plan de Continuidad Operativa respectivo, aprobado por el Titular de la entidad; Que, por medio del Informe Técnico N° 00252019-APN/UPS de fecha 3 de julio de 2019, la Unidad de Protección y Seguridad (UPS) señala que de las reuniones sostenidas con los representantes de las instituciones públicas que conforman el SINAGERD, se ha establecido la necesidad que todas las instalaciones y terminales portuarios a nivel nacional, cuenten con su respectivo Plan de Continuidad Operativa; Que, la UPS concluye que es necesario incluir en los Anexos N° 2 y N° 3 de la "Norma Técnica sobre Protección Portuaria", aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio N° 044-2017-APN/DIR, los lineamientos del Plan de Continuidad Operativa, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 29664, Ley que crea el SINAGERD y la Resolución Ministerial N° 0282015-PCM; Que, la UPS recomienda a la Gerencia General la aprobación mediante Resolución de Acuerdo del