Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2019 (18/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de julio de 2019 /

El Peruano

como por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS (no entregar- total o parcialmente- la información solicitada por el OSIPTEL en la oportunidad establecida). Es en el marco del primer extremo que, a partir de lo observado durante la etapa de supervisión así como de las acciones de supervisiones del 28 de abril y 11 de mayo de 2017, que el OSIPTEL advierte que MULTIMEDIA mantenía montos pendientes de devolución en relación a mil seiscientas treinta y dos (1632) abonados, confirmándose la imputación efectuada mediante carta Nº 453-GFS/2017. De forma distinta a ello, el PAS en relación a la infracción del artículo 7 del RFIS se sustenta en la no remisión de información al OSIPTEL en la oportunidad establecida. El requerimiento planteado a MULTIMEDIA no suponía el cumplimiento de la obligación de devolver, sino que involucraba el envío de información necesaria para el cálculo de las devoluciones; así, los campos a ser remitidos eran, entre otros, i) ticket, ii) código, iii) número de servicio, iv) renta mensual (incluido IGV), v) estado del servicio. Por lo expuesto, las infracciones evaluadas no corresponden a una sola conducta sino a comportamientos independientes y diferenciados, razón por la cual no se ha vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, toda vez que se advierte que si bien hay identidad de sujetos, no existe identidad en los hechos y los fundamentos de las imputaciones indicadas por MULTIMEDIA. 3.4. Respecto de la ilegalidad de emitir Informes Finales de Instrucción sin recomendación de multa administrativa.MULTIMEDIA señala que la GSF habría comenzado a elaborar sus informes finales únicamente reflejando el tipo de infracción en el que habría incurrido el imputado, soslayando, de forma injustificada, la recomendación de la propuesta de multa pecuniaria. De esta manera, GSF estaría contraviniendo los Principios de Debido Procedimiento, de Defensa, de Predictibilidad o Confianza Legítima y el Deber de Motivación. Al respecto, es preciso señalar que en ejercicio de su función normativa, el OSIPTEL emitió el RFIS. Dicho cuerpo normativo ha instituido ­entre otros- como órgano de instrucción y como órgano competente para imponer sanciones, a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y a la Gerencia General, respectivamente. Asimismo, dicho cuerpo normativo dispone la emisión de un informe por parte de la GSF una vez culminada la etapa instructiva del PAS, proponiendo la imposición de una sanción ­o el archivo del procedimiento-; siendo competencia de los órganos de resolución- entre ellos la Gerencia Generalla facultad de aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Es conveniente advertir, que el informe de la GSF tiene carácter obligatorio, más no vinculante, con arreglo a lo señalado en el artículo 182 del TUO de la LPAG8. Tomando en cuenta lo descrito, el Informe Final de Instrucción emitido por la GSF se encuentra acorde no solo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa instructiva y cumple con incluir la propuesta de sanción frente a los cargos imputados, que en el presente caso, fue la imposición de multas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por MULTIMEDIA en este extremo. IV. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a MULTIMEDIA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, deberá publicarse la Resolución que expida dicho Colegiado. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 144-GAL/2019 del 17 de junio de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 709; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., contra la Resolución N° 085-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: 1.1. Confirmar la MULTA de ONCE (11) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma; 1.2. Confirmar la IMPOSICIÓN de la MEDIDA CORRECTIVA que dispuso: "i. Devolver y acreditar las devoluciones a 3.350 líneas de abonados ­ detallados en el cuadro 1 del Anexo de la presente resolución­derivados de interrupciones no excluyentes de responsabilidad de TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C, generadas en el primer semestre de 2015, por un monto total ascendente a ochocientos ochenta y cuatro soles con cuarenta y ocho céntimos (S/ 884.48) (más los interés actualizados al momento de hacerse efectiva la devolución). ii. Devolver y acreditar las devoluciones a 209 líneas de abonados ­ detalladas en el cuadro 2 del Anexo de la presente Resolución ­ derivados de interrupciones no excluyentes de responsabilidad de TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C, generadas en el primer semestre de 2015; por un monto total ascendente a trece soles con nueve céntimos (S/ 13.09) (más los interés actualizados al momento de hacerse efectiva la devolución). iii. Devolver y acreditar las devoluciones respecto a 1423 abonados­detallados en el cuadro 3 y 4 del Anexo de la presente Resolución­derivados de interrupciones no excluyentes de responsabilidad de TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C, generadas en el primer semestre de 2015; por el monto que para tal efecto determine la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, el mismo que será puesto en conocimiento de la empresa operadora." 1.3. Confirmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para (i) notificar la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. y el Informe N° 144-GAL/2019, (ii) la publicación de la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL, el Informe N° 144-GAL/2019 y la Resolución de Gerencia General Nº 085-2019-GG/OSIPTEL y (iii) poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas la presente Resolución, para los fines respectivos. Regístrese y comuníquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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"Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes 181.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 181.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley."

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