Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de febrero de 2020 /

El Peruano

expedidos por la autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a los medios de notificación establecidos en las normas administrativas o procesales pertinentes." Artículo Segundo.- Incorporar como Cuadragésimo Cuarta y Cuadragésimo Quinta Disposiciones Finales y Transitorias al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, los textos siguientes: "Cuadragésimo Cuarta.- Respecto de aquellos potenciales beneficiarios que cuenten con la acreditación pendiente por efecto de un pronunciamiento administrativo o judicial, se debe tomar en cuenta lo siguiente: 1. En los casos de siniestros pendientes de liquidación, los potenciales beneficiarios que al 1 de marzo de 2020, cuenten con el pronunciamiento administrativo o judicial que los acredite como beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 95º del Título VII, y que aún no lo hayan presentado a la AFP, deben presentar la documentación de sustento dentro de los tres (3) meses siguientes de la citada fecha, a efectos de que la AFP continúe el trámite y el envío de la documentación necesaria a la empresa de seguros, con el fin de que sean considerados en el cálculo del Aporte Adicional. Lo descrito en el párrafo anterior es aplicable, independientemente del tiempo que tengan pendientes de acreditación los potenciales beneficiarios, o de si ha sido suspendido o no el pago de las pensiones preliminares al grupo familiar. En caso de siniestros pendientes de liquidación a la fecha de publicación de la presente resolución, en los cuales el pronunciamiento administrativo o judicial haya sido entregado a la AFP con anterioridad, continúan su trámite a efectos de que la AFP envíe la documentación necesaria a la empresa de seguros, con el fin de que sean considerados en el cálculo del Aporte Adicional. 2. En el caso de siniestros pendientes de liquidación que al 1 de marzo de 2020, no cuenten con el pronunciamiento administrativo o judicial y, sin perjuicio de que hayan o no superado el plazo total de setenta y dos (72) meses dispuesto en el artículo 95º del Título VII, la AFP debe conceder por única vez, un plazo excepcional de seis (6) meses sobre el plazo total antes señalado o, en caso se haya superado dicho plazo, sobre el mes en que se encuentre, a fin que los potenciales beneficiarios presenten la documentación de sustento respectiva. Asimismo, los beneficiarios acreditados, en el caso de sobrevivencia, deben continuar percibiendo pensión preliminar. 3. Para aquellos siniestros cuyas solicitudes de pensión hayan sido presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 2020 y se encuentren en trámite (Sección I de los Anexos 7 u 8 del presente título, según corresponda) dentro de los plazos establecidos en el artículo 95º del presente título para la constitución del aporte adicional, se dispone que los beneficiarios acreditados, en el caso de sobrevivencia, deben continuar percibiendo pensión preliminar, según lo dispuesto en el referido artículo 95º. Lo dispuesto en el numeral 2 aplica independientemente de que los beneficiarios acreditados se encuentren percibiendo pensiones preliminares o no. Vencido el plazo señalado en los numerales antes descritos y, en caso los potenciales beneficiarios aún no hayan presentado la documentación para su acreditación, la AFP debe liquidar los siniestros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95º del presente Título." "Cuadragésimo Quinta.- La AFP debe informar a los potenciales beneficiarios que se encuentren en alguno de los supuestos descritos en la Cuadragésima Cuarta Disposición Final y Transitoria del presente Título, acerca de los plazos establecidos y las consecuencias de su vencimiento. La comunicación debe ser remitida como mínimo a todos los potenciales beneficiarios cuyas solicitudes se encuentren en trámite, del modo siguiente: a) Cuando menos tres (3) meses antes de cumplirse con el plazo de setenta y dos (72) meses; o,

b) En caso se haya excedido el precitado plazo, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la Resolución SBS Nº 677-2020. La AFP debe mantener constancia de dicha comunicación, conforme con las disposiciones normativas vigentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 3º-A del Título VII." Artículo Tercero.- Dejar sin efecto los Oficios Múltiples Nº 23833-2011-SBS y Nº 1868-2016-SBS. Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia el 1 de marzo del 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1855401-1

JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Revisión Especial de Nombramientos, Ratificaciones, Evaluaciones y Procedimientos Disciplinarios efectuados por los ex Consejeros removidos por el Congreso de la República
RESOLUCIÓN Nº 015-2020-JNJ San Isidro, 11 de febrero de 2020 VISTO: El Proyecto de Reglamento del Procedimiento de Revisión Especial de Nombramientos, Ratificaciones, Evaluaciones y Procedimientos Disciplinarios efectuados por los ex consejeros removidos por el Congreso de la República, y el acuerdo del Pleno adoptado en sesión del 11 de febrero de 2020; y, CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30904, Ley de Reforma Constitucional sobre la Conformación y Funciones de la Junta Nacional de Justicia, y la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley N° 30916, la Junta tiene un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de su instalación para proceder a revisar, de oficio o por denuncia, los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los ex consejeros removidos del cargo por el Congreso de la República, en los casos que existan indicios de graves irregularidades. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso i) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y el artículo 10° numeral 3 del Reglamento del Pleno aprobado por Resolución N° 005-2020-JNJ, es competencia de la Junta elaborar y aprobar los reglamentos necesarios relacionados con sus funciones constitucionales. Que, a efecto de promover la participación ciudadana en la gestión de la Junta Nacional de Justicia, se publicó el proyecto de Reglamento de Revisión de Nombramientos, Ratificaciones, Evaluaciones y Procedimientos Disciplinarios efectuados por los ex consejeros removidos por el Congreso de la República, a efecto de recibir los comentarios de las instituciones y ciudadanos; como resultado de lo cual se han recibido propuestas que han servido para mejorar el contenido de dicho reglamento. Que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, en sesión del 11 de febrero de 2020, ha aprobado el