Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Viernes 14 de febrero de 2020 /

El Peruano

las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Para tales efectos, la propia LOE establece, en el artículo 4, que "la interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto". 3. Por su parte, el literal n del artículo 5 del Reglamento, define cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Siendo que en aplicación del artículo 16 del Reglamento el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 4. Asimismo, el artículo 15 del Reglamento establece, entre otras, que en caso de que en el acta electoral el "total de ciudadanos que votaron" sea menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". 5. En el caso de autos, se tiene que el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M y consideró como total de votos nulos la cifra 243, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que luego de cotejar el ejemplar correspondiente a la ODPE con el ejemplar del JEE, resultó que el "total de ciudadanos que votaron" es de 243, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 252. 6. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 026665-28-M correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados sino entre los cinco (5) correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa. 7. Al respecto, se verifica que el JEE, luego de efectuar el cotejo de las dos actas correspondientes a la ODPE y al JEE, y verificar la identidad de las mismas, consideró que no hubo necesidad de recurrir al acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones. 8. Sin perjuicio de ello, de la revisión del ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que en este se consignó como votos emitidos a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú la cifra de 12, a diferencia de los dos ejemplares cotejados por el JEE donde se consignó la cifra 21 a favor de dicha organización política. 9. Precisamente, esta diferencia hace que la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados en las actas del JEE y de la ODPE sea de 252, mientras que dicha suma en el acta del JNE es de 243, la cual coincide con la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron en los tres ejemplares, esto es, 243 votos. 10. En ese sentido, en aplicación de la presunción de validez del voto prevista en el artículo 4 de la LOE, debe considerarse que los votos otorgados a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú en el Acta Electoral Nº 026665-28-M es la cifra 12, conforme se plasmó en el ejemplar del JNE, pues con esta cifra el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos coinciden plenamente, por ende, puede validarse el acta cuestionada. Bajo la misma premisa, debe considerarse como votos nulos del acta observada la cifra 23, tal como inicialmente fue consignado en ambos ejemplares cotejados.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; asimismo, se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 026665-28-M, se considere como votos obtenidos por la organización política Partido Democrático Somos Perú la cifra 12, y se considere como votos nulos la cifra 23. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1855647-6

Revocan Res. Nº 00070-2020-JEE-SCAR/ JNE y declaran válida Acta Electoral
RESOLUCIÓN Nº 0088-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019729 SANAGORAN - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012609) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 02799933-E, pues fue observada por error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E y consideró como total de votos nulos la cifra 143, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. Por escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE,