Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 14 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental ­a cargo de las diversas entidades del Estado­ se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA, modificado por la Ley Nº 30011, reconoce la función normativa del OEFA, la cual comprende, de un lado, la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, y de otro, la facultad de tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el Artículo 17° de la Ley del SINEFA, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 30011, señala que la tipificación de conductas y el establecimiento de la escala de sanciones aplicables se aprobará mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA; Que, el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del SINEFA establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves y que su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente; Que, el principio de razonabilidad reconocido en el Numeral 3° del Artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción; Que, los Artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) reconocen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental mediante los cuales se establece que toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente y a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación, reparación o compensación ambiental según corresponda; Que, el Artículo 27° de la LGA establece que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente; Que, el Numeral 136.1 del Artículo 136° de la LGA establece que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones; al respecto, el Literal b) del numeral 136.2 del Artículo en mención, señala que el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) UIT a la fecha en que se cumpla el pago; Que, el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM (en adelante, RPAAH) referido a la responsabilidad ambiental de los titulares de las actividades de hidrocarburos, establece que estos son responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos; Que, el Artículo 4° del RPAAH, reconoce que el Plan de Abandono es el instrumento que contiene el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por

concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo de éste a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Asimismo, aquellas medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad; Que, el Artículo 98° del RPAAH establece la obligación del titular de presentar el Plan de Abandono ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo; Que, el Artículo 99° del RPAAH establece que los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia; las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; además debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono; Que, el Artículo 100° del RPAAH, modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, establece que, conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el titular de las actividades de hidrocarburos deberá adjuntar una declaración jurada mediante la cual se compromete a presentar la respectiva Garantía de Seriedad de Cumplimiento por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono en su debida oportunidad; Que, Artículo 100-A del RPAAH, incorporado mediante el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que, cuando el Plan de Abandono presentado en atención a la fecha de vencimiento del contrato al que se refiere el Artículo 100º sea declarado como no presentado o desaprobado, el titular deberá, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados desde dicha declaración, presentar nuevamente y por última vez, su solicitud de aprobación del Plan de Abandono otorgando conjuntamente la Garantía de Seriedad de Cumplimiento que asegure el 100% del monto de elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0352015-OEFA/CD se aprobó la "Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA" (en adelante, Tipificación de Hidrocarburos) la cual tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a los incumplimientos de las obligaciones ambientales que tienen lugar durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos; Que, a través de los documentos de vistos se sustenta la necesidad de aprobar la modificación del Artículo 6º de la Tipificación de hidrocarburos, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/ CD, e incorporar el tipo infractor referido a "No incorporar la totalidad de las actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en cualquier etapa del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia"; Que, a partir del marco normativo señalado, el OEFA ha elaborado una propuesta de modificación de la Tipificación de Hidrocarburos, proyecto que, previamente a su aprobación, debe ser sometido a consulta pública con la finalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, mediante el Acuerdo Nº 002-2020, adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 03-2020 del 4 de febrero de 2020, el