Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 14 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

65

aquellos casos en los que el grupo familiar no esté definido, es decir, cuando exista pronunciamiento de concubinato pendiente o reconocimiento paterno pendiente; Que, en tales supuestos, las pensiones preliminares serán otorgadas a aquellos beneficiarios cuya situación se encuentre definida y el aporte adicional se realizará, cuando corresponda la cobertura del seguro previsional, una vez que se cumpla con los plazos antes señalados; Que, complementariamente a ello, la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general dispuso, previo cumplimiento de determinados requisitos, ampliaciones excepcionales del plazo para que los potenciales beneficiarios logren presentar el pronunciamiento administrativo o judicial que los reconozca como tales y sean incluidos dentro del cálculo del aporte adicional; Que, no obstante lo descrito, es necesario adecuar la regulación vinculada al proceso de otorgamiento de pensiones preliminares en el marco del trámite de obtención de la pensión de invalidez o sobrevivencia con cobertura del seguro previsional, debido a que se han detectado diversas situaciones en las que los potenciales beneficiarios no logran acreditar su condición ante la AFP dentro de los plazos contemplados en las instrucciones emitidas por la Superintendencia, por tener pendiente el pronunciamiento administrativo o judicial respecto de su pretensión de reconocimiento de unión de hecho, reconocimiento paterno y/o rectificación de nombres; Que, en vista de ello, se ha advertido que esta problemática abarca, de acuerdo a la información recibida de los beneficiarios, la falta de la regularización del estado civil del afiliado, la ausencia del reconocimiento filial de los hijos o la discordancia de los datos personales del afiliado respecto de sus beneficiarios, lo que genera que determinados potenciales beneficiarios no puedan contar, por causas no imputables a estos, con el pronunciamiento administrativo y/o judicial favorable dentro de los plazos establecidos; Que, complementariamente a lo expuesto, se debe señalar que, con una acreditación pendiente, los potenciales beneficiarios requieren el otorgamiento de un plazo suficiente y razonable que les permita presentar la documentación administrativa o judicial que acredite su condición de beneficiarios, con la finalidad de que se evite el riesgo de que no sean incluidos en el cálculo del aporte adicional y que, consecuentemente, se vean afectadas las pensiones definitivas de invalidez o sobrevivencia del resto de beneficiarios debidamente acreditados, al tener que recalcular dichas pensiones para incluir a los nuevos beneficiarios, de ser el caso; Que, para tal fin, se deben efectuar modificaciones que permitan simplificar y dotar de uniformidad el tratamiento que se viene otorgando para el acceso al beneficio de pensión preliminar con cobertura del seguro previsional y posterior pensión definitiva de invalidez o sobrevivencia, en un marco de adecuada seguridad jurídica y predictibilidad en el proceso de otorgamiento de la pensión de sobrevivencia que, a su vez, no genere efectos a los beneficiarios debidamente acreditados en el SPP, como producto de la percepción de pensiones preliminares por plazos prolongados; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el tercer guion del inciso a), los incisos b) y f) e incorporar un último párrafo al

artículo 95º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con el siguiente texto: "TÍTULO VII PRESTACIONES CAPITULO V PENSION DE SOBREVIVENCIA SUBCAPITULO II AFILIADOS ACTIVOS "Artículo 95º.- Aporte Adicional. La empresa de seguros contará con cinco (5) días, a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso e) del Artículo 93º, para pronunciarse por escrito sobre la cobertura del siniestro de sobrevivencia. Otorgada la cobertura, se procederá del modo siguiente: a) (...) - Hasta un plazo adicional de sesenta (60) meses, cuando exista pronunciamiento administrativo o judicial pendiente de concubinato, reconocimiento paterno o rectificación de nombres. En ese sentido, la empresa de seguros debe continuar con el pago de pensiones preliminares hasta el plazo máximo establecido o hasta que el potencial beneficiario obtenga el respectivo pronunciamiento administrativo y/o judicial, lo que ocurra primero. Para ello, el requisito que debe acreditar el potencial beneficiario ante la AFP es haber presentado la solicitud administrativa o haber interpuesto la demanda judicial dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. (...) b) Diez (10) días antes de culminado el plazo de ampliación a que hace referencia el literal precedente, la AFP comunica por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda. De otro lado, cuando la AFP recupere la totalidad de los aportes, incluido el valor de redención del bono, deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la empresa de seguros, luego de diez (10) días de realizado el procedimiento a que se refiere el artículo 132º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. En dicha circunstancia, comunicará el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda. (...) f) En caso falleciera un afiliado inválido antes del recálculo y transferencia del aporte adicional establecido en el inciso c) del presente artículo, la empresa de seguros otorgará a los beneficiarios pensiones de sobrevivencia de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 113 del Reglamento de la Ley, por lo que estos previamente tendrán que llenar la sección I de la solicitud de pensión de sobrevivencia. En ese sentido, el aporte adicional se constituirá sobre la base del grupo familiar sobreviviente. Asimismo, si el afiliado inválido falleciera durante el periodo de pago de pensiones preliminares, los beneficiarios acreditados continuarán percibiendo aquellas, siendo su pensión equivalente al 80% del porcentaje que les correspondería. Para computar el periodo máximo de setenta y dos (72) meses establecido en el literal a) del presente artículo -correspondiente al pago de pensiones preliminares de los sobrevivientes-, se considera el número de pensiones preliminares devengadas del afiliado inválido. Las pensiones devengadas y no cobradas antes del fallecimiento del afiliado inválido constituyen herencia. (...) Para validar el estado de la causa pendiente de pronunciamiento administrativo o judicial, la AFP debe tomar como fuente de información oficial solo aquellos documentos que hayan sido válidamente notificados o que hayan sido puestos en conocimiento de esta, siempre que se garantice que estos documentos hayan sido