Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2019 (06/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de abril de 2019 /

El Peruano

Que, mediante la Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, se declara de interés nacional la promoción del uso eficiente de la energía para asegurar, entre otros aspectos, la protección al consumidor y la reducción del impacto ambiental negativo del uso y consumo de los bienes energéticos; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27345 dispone que los equipos y artefactos que requieran suministro de energéticos deben incluir en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad la información sobre su consumo energético en relación con estándares de eficiencia energética; Que, por medio del Decreto Supremo Nº 009-2017-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de abril de 2017, se aprobó el Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para equipos Energéticos que tiene por objeto establecer la obligación del Etiquetado de Eficiencia Energética de los Equipos Energéticos, así como los requisitos técnicos y rangos de eficiencia energética para la clasificación de los mismos, a fin de proteger el medio ambiente y salvaguardar el derecho a la información de los consumidores y usuarios; Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2017-EM estableció que este Decreto Supremo entra en vigencia luego de los doce (12) meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir el 08 de abril de 2018; Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos dispone que por el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia del Reglamento Técnico; los Productores, Importadores, Distribuidores y/o Comercializadores incorporan la Etiqueta de Eficiencia Energética cumpliendo lo establecido en el Reglamento Técnico y sus Anexos, sin la necesidad de presentar el Certificado de Conformidad; Que, de acuerdo a las definiciones y abreviaturas establecidas en el artículo 4 del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos, el Certificado de Conformidad, es el documento mediante el cual un Organismo de Certificación de Productos declara que los equipos energéticos cuentan con el Etiquetado de Eficiencia Energética que demuestran el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico y sus Anexos; asimismo, el Organismo de Certificación de Productos es una entidad acreditada por un Organismo de Acreditación para llevar a cabo actividades de certificación de Equipos Energéticos para el cumplimiento del Reglamento Técnico o Reglamentos Técnicos Equivalentes; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos dispone que el campo de aplicación del citado Reglamento está enfocado a los siguientes equipos y/o artefactos: i) lámparas de uso doméstico y usos similares para iluminación general, ii) balastos para lámparas fluorescentes de uso doméstico y similares para iluminación general, iii) aparatos de refrigeración de uso doméstico, iv) calderas, v) motores eléctricos trifásicos asíncronos o de inducción con rotor de jaula de ardilla, vi) lavadoras de uso doméstico, vii) secadoras de tambor de uso doméstico, viii) aparatos de aire acondicionado y ix) calentadores de agua de uso doméstico; Que, en el marco del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos, en la actualidad se encuentran acreditados a nivel nacional e internacional para efectuar la evaluación de la conformidad y expedición de Certificados de Conformidad, tres (3) Organismos de Certificación de Productos, para atender totalmente a seis (6) familias de equipos energéticos, correspondientes a los numerales i), iii), v), vi), vii) y viii) indicados en el considerando que antecede; así como para atender parcialmente a la familia de calentadores de agua de uso doméstico; por lo que se encuentra pendiente de acreditación al menos un Organismo de Certificación de Productos calificado para emitir Certificados de Conformidad para Balastos para lámparas fluorescentes de uso doméstico y similares para iluminación general y Calderas; Que, debido a que en la actualidad no existen Organismos de Certificación de Productos acreditados

para llevar a cabo la certificación de todas las familias de equipos y/o artefactos energéticos y habiendo evaluado los tiempos promedios que son necesarios para gestionar y obtener Certificaciones de Conformidad, no es razonable esperar que durante el plazo de exigibilidad de los Certificados de Conformidad, establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Técnico, los Productores, Importadores, Distribuidores y/o Comercializadores hayan podido obtener la Certificación de Conformidad de todos los equipos energéticos ni realizar un nuevo etiquetado de sus equipos a fin de añadir la referencia al Organismo de Certificación de Productos que efectuó la evaluación de la conformidad; por ello resulta necesario prorrogar el plazo de exigibilidad del Certificado de Conformidad de los equipos y/o artefactos energéticos objeto del etiquetado de eficiencia energética; De conformidad con el numeral 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Decreto Ley Nº 25909, que dispone que ninguna entidad con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; Decreto Ley Nº 25629, que reestablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios de la OMC; Decreto Supremo Nº 009-2017-EM, que aprueba el Reglamento Técnico sobre el etiquetado de eficiencia energética para equipos energéticos; y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Prórroga del plazo para equipos y/o artefactos energéticos que cuentan con al menos un Organismo de Certificación de Productos. Prorrogar el plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Técnico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2017-EM conforme al siguiente detalle: 1.1 Los Productores, Importadores, Distribuidores y/o Comercializadores incorporan la Etiqueta de Eficiencia Energética, cumpliendo lo establecido en el Reglamento Técnico y sus Anexos. La presentación del Certificado de Conformidad es exigible respecto de los siguientes equipos y/o artefactos energéticos, en los siguientes plazos: a. Para lámparas de uso doméstico y usos similares para iluminación general, hasta doscientos diez (210) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. b. Para motores eléctricos trifásicos asíncronos o de inducción con rotor de jaula de ardilla, hasta doscientos cuarenta (240) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. c. Para aparatos de refrigeración de uso doméstico, hasta trescientos sesenta (360) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. d. Para lavadoras de ropa de uso doméstico, hasta trescientos sesenta (360) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. e. Para secadoras de tambor de uso doméstico, hasta trescientos sesenta (360) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. f. Para equipos de aire acondicionado, hasta trescientos sesenta (360) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019. g. Para calentadores de agua instantáneos que utilizan combustibles gaseosos de uso doméstico, hasta trescientos sesenta (360) días calendario posteriores al 7 de abril de 2019.