Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2015 (12/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de setiembre de 2015 /

El Peruano

3.6 Tratándose de contratos de colaboración empresarial, se debe considerar lo siguiente: a) La consulta particular es presentada por el operador, si el contrato de colaboración empresarial lleva contabilidad independiente. b) La consulta particular es presentada por cada parte contratante, en el caso de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente. 3.7 Adicionalmente a lo señalado en el numeral 3.3, se puede adjuntar a la consulta particular copia simple de la documentación que contribuya al análisis que se solicita efectuar a la SUNAT. 3.8 Si la documentación que se adjunta a la consulta particular estuviera en un idioma distinto del castellano, se debe acompañar a esta, el original o la copia autenticada por el fedatario de la SUNAT, de la traducción simple al castellano efectuada por traductor público juramentado. De no contar con traductor público juramentado para el idioma de la documentación, la SUNAT debe aceptar la traducción especial a que se refiere el artículo 52° del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados aprobado por el Decreto Supremo N° 126-2003-RE. Artículo 4°.- SUPUESTOS QUE OCASIONAN LA DEVOLUCION 4.1 La consulta particular será devuelta al consultante en los siguientes casos: a) Cuando no se presente en la forma, plazo y condiciones previstos en el artículo 3°. b) Cuando no cumpla con lo previsto en el artículo 95°A del Código Tributario. c) Cuando se presenten los supuestos de exclusión del numeral 4.2. d) Cuando la consulta particular se rechace liminarmente, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 95°-A del Código Tributario. e) Cuando se presenten los supuestos previstos en los literales b) y d) del artículo 6°. 4.2 Son supuestos de exclusión que conllevan la devolución de la consulta particular, cuando a la fecha de su presentación, se determine que el consultante: a) Ha adquirido la condición de no hallado o tiene la condición no habido de acuerdo con la publicación realizada por la SUNAT; b) Se encuentra omiso a la presentación de la declaración jurada anual o mensual por tributos internos administrados por la SUNAT, que hubieren vencido durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes anterior al de la presentación de la consulta, o; c) Tiene deuda exigible en cobranza coactiva, a que se refiere el artículo 115° del Código Tributario, según la información registrada en los sistemas informáticos de la SUNAT. d) También se devuelve la consulta particular cuando el consultante o, en su caso, su representante legal tenga, a la fecha de presentación de la consulta particular, sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero. Artículo 5°.- PLAZOS APLICABLES A LA CONSULTA PARTICULAR Y EFECTOS DE SU TRANSCURSO a) La SUNAT debe notificar el documento con el que contesta la consulta particular al consultante en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la consulta. b) El rechazo liminar a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95°-A del Código Tributario debe ser notificado al consultante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la consulta. c) La devolución de la consulta particular, salvo en los casos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 6°,

debe notificarse al consultante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la consulta. Los plazos que se otorguen en aplicación de los literales a) o d) del artículo 6°, no se computan dentro del plazo establecido en el literal a). La falta de contestación de la consulta particular en los plazos señalados no significa la aceptación de los criterios expresados en la consulta particular. No se puede interponer recurso alguno contra el documento mediante el cual se comunique al consultante algunas de las situaciones mencionadas en el numeral 4.1. del artículo 4° ni tampoco contra la respuesta que emita la SUNAT a la consulta formulada por el consultante. Artículo 6°.- TRAMITACIÓN DE LA CONSULTA PARTICULAR En la tramitación de la consulta particular: a) Cuando la consulta no cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 3.2, 3.3 y en su caso, en el numeral 3.8 del artículo 3°, la SUNAT solicitará al consultante que realice la subsanación respectiva otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de notificación del documento mediante el cual se solicita la subsanación. De no subsanarse la omisión de las condiciones indicadas en el plazo respectivo, la SUNAT procede a devolver la consulta. El plazo otorgado al consultante para la subsanación no se computa dentro del plazo del literal a) del artículo 5°. b) La SUNAT se abstendrá de absolver la consulta particular, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 95°-A del Código Tributario, si determina, a la fecha de presentación de esta: b.1) Respecto del mismo consultante, o de otro deudor, que el hecho o la situación concreta informada en la consulta particular está comprendida en un procedimiento de fiscalización realizado por la SUNAT en trámite, o en una reclamación o apelación cuya resolución se encuentra pendiente de notificación por la SUNAT o el Tribunal Fiscal, según corresponda, o en una demanda contencioso administrativa, o en un proceso de amparo sobre el cual el Poder Judicial no ha notificado la sentencia a la SUNAT. b.2) Que aún no ha transcurrido el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 137°, en el primer párrafo del artículo 146° o en el artículo 157° del Código Tributario o el plazo de sesenta (60) o treinta (30) días, según sea el caso, previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, para la interposición de la reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o proceso de amparo, según corresponda, contra la resolución notificada al consultante u otro deudor que comprenda el hecho o situación concreta informada en la consulta particular. c) Notificar los documentos relacionados con la consulta particular, mediante las formas de notificación previstas en los literales a) o b) del artículo 104° del Código Tributario. Tratándose de consultantes no obligados a inscribirse en el RUC, los documentos son notificados al domicilio señalado en la consulta, mediante la forma prevista en el literal a) del citado artículo 104°. d) La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación necesaria para esclarecer la materia de consulta, otorgando un plazo no menor a cinco (5) días hábiles más el término de la distancia, de ser el caso. En este caso, la SUNAT entregará al consultante o al tercero, un ejemplar del acta correspondiente con los aspectos relevantes tratados, de la documentación entregada y de ser el caso, la documentación que el consultante