Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2003 (24/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, lunes 24 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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Tesoreria, Logistica, Control Previo y Servicios Auxiliares y que la adquisicion de bienes durante su gestion se realizo de acuerdo la normatividad vigente, siendo responsables de las mismas los miembros del Comite Especial que participaban en lo procesos de seleccion; en este extremo, debemos senalar que toda sancion debe estar en proporcion a la falta cometida (principio de proporcionalidad de la sancion), toda desproporcion entre la falta incurrida y la medida coercitiva termina violando el MORDAZA de razonabilidad que es el que asegura que toda medida disciplinaria no solo sea legal sino justa; que los Articulos 151º y 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que las faltas se tipifican por la naturaleza de la accion u omision y su gravedad se determina evaluando las circunstancias en que se comete, la forma de comision, la concurrencia de varias faltas, la participacion de uno o mas servidores a la comision de la falta los efectos que produce la falta y, que los servidores publicos seran sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; que las instituciones que forman parte de la estructura del Estado consignan en los instrumentos de gestion tales como el reglamento de organizacion y funciones (ROF), cuadro de asignacion de personal (CAP), Manual de Organizacion y Funciones (MOF) y el presupuesto analitico de personal (PAP), algunas funciones que son asignadas personas que reunen determinadas condiciones de especializacion profesional o tecnica a traves de la denominacion de cargo de confianza; Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, no aparece en la resolucion de sancion los elementos que se consideraron para calificar la falta o faltas cometidas por el recurrente, inobservando lo dispuesto en el Articulo 152º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en este sentido, compulsando las faltas administrativas incurridas con las funciones del Director General del Hospital Nacional MORDAZA E. MORDAZA de acuerdo a su Reglamento de Organizacion y Funciones, obrante a fojas 267 a 270, se verifica la responsabilidad del recurrente por omision a sus deberes de dirigir, organizar, supervisar, controlar, evaluar el funcionamiento del Hospital, empero debe dejarse establecido que la responsabilidad directa recaia en las Oficinas de Economia, Logistica y Servicios Generales, de acuerdo al instrumento de gestion acotado, debiendo agregar que no obstante deberia considerarse este hecho para disminuir prudencialmente la sancion del recurrente, debera considerarse la concurrencia de varias faltas por el cometidas y los efectos de las mismas, que han ocasionado un grave perjuicio economico en el patrimonio del Estado; Que, con respecto a la falta contemplada en el inciso h) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, cuyo incumplimiento es objeto de su sancion disciplinaria, el recurrente senala que no se ha determinado por cual de los supuesto se le sanciona, esto es, por abuso de autoridad, la prevaricacion o el uso de la funcion con fines de lucro, debiendo senalar en este extremo que la resolucion recurrida no precisa que conductas o hechos determinarian estos supuestos, entendiendo que el abuso de autoridad conlleva necesariamente a la prepotencia del superior con el subordinado y, el uso de la funcion con fines de lucro a solicitar un beneficio economico para favorecer a determinados proveedores o contratistas, enervando en este punto el fundamento de la resolucion recurrida;

Que, el recurrente refiere en su recurso administrativo la falta de requisitos de validez de la resolucion que le instaura MORDAZA administrativo disciplinario por no haberse especificado las irregularidades que se le atribuyen, senalando que tanto su persona como don Hallder MORDAZA MORDAZA estarian incursos en las mismas irregularidades, no guardando relacion con el Informe Nº 039-EE-2001IGS/OECAF en el cual se consignan especificamente las presuntas irregularidades, incurriendo en causal de nulidad prevista en el inciso 2) del Articulo 10º de la Ley Nº 27444, concordante con el Articulo 3º del mismo texto legal; en este extremo, debemos senalar que no resultan ciertas las afirmaciones del recurrente toda vez que la Resolucion Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, senala en su MORDAZA considerando, en forma sucinta, las irregularidades atribuidas al recurrente, tomando como referente las observaciones del Informe Nº 039-EE-2001-IGS/OECAF citado en su primer considerando; Que, el recurrente argumenta que la resolucion recurrida deviene en nula por no haber sido expedida por funcionario competente, citando la Resolucion Ministerial Nº 047295-SA/DM; en este extremo, debemos senalar que mediante Resolucion Ministerial Nº 1879-2002-SA/DM, de fecha 4 de diciembre del 2002, se dejo sin efecto la Resolucion Viceministerial invocada por el recurrente, precisando que los informes finales de la Comision Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la sede central del MINSA deberan ser elevados al Ministro a fin que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo por ende competente el Titular del Sector para imponer sanciones en virtud a las normas acotadas; Que, el recurrente senala que respecto a las Observaciones 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23 del Informe de Control, estas no habrian sido debidamente sustentadas en documentacion alguna y que el auditor unicamente consigna "que ha obtenido el promedio de precios del MORDAZA para la comparacion de precios en los procesos de adquisicion", resultando las observaciones subjetivas y antojadizas; en este extremo, debemos senalar que el recurrente durante el MORDAZA administrativo disciplinario tuvo la oportunidad de aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones y demostrar que el referente utilizado por el auditor (promedio de precios del mercado) no resultaba prueba idonea para demostrar la sobrevaluacion de precios, mas aun, no aporta en el presente recurso administrativo nueva prueba sobre estos hechos; Que, el recurrente senala que la comunicacion de hallazgos compete a los funcionarios y servidores directamente involucrados con ellos, es decir, los que han intervenido en los procesos de seleccion, sin embargo el auditor contraviniendo la NAGU 3.60 pretende imputarle hechos en los que no ha intervenido directamente y que tampoco le competen conforme al Articulo 5º de la Ley Nº 26850; que en todas las observaciones referidas del Informe de Control en cuanto a su presunta participacion refieren a la funcion directriz "en este caso a dar la pauta a la salvaguarda de los recursos financieros de la entidad, de modo tal que estas se encuentren orientadas a gastos necesarios a la institucion" y por haber visado los documentos que sustentan el gasto, refiriendo que el primer aspecto excede el objeto del examen especial practicado y en relacion al MORDAZA aspecto responsabiliza a las Oficinas de Teso-