Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2003 (24/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, lunes 24 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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10. Sin embargo, cabe indicar que las condiciones exigidas para operar son tratadas en forma independiente por el Decreto Supremo Nº 027-99-MTC conforme se aprecia de la redaccion de su articulo 13º, en el que se consigna los mismos en forma separada. Tambien dichas condiciones son tratadas en forma independiente por el Contrato de Concesion, que en su numeral 7.3 regula lo relacionado al Contrato de Acceso a la Linea Ferrea y sus caracteristicas minimas; y, en su numeral 12.2º lo relacionado a los requisitos operativos como son la de contar con su permiso de operacion, con el material tractivo y rodante apropiado y con las polizas de seguros vigente. En ese sentido, para suscribir el Contrato de Acceso o Ingreso a la Linea Ferrea el operador debe cumplir al menos con aceptar las estipulaciones contenidas en el numeral 7.3º del Contrato de Concesion; y, para prestar sus servicios efectivamente contar con las exigencias previstas en el numeral 12.2º del Contrato de Concesion. 11. De lo mencionado se evidencia que el Contrato de Concesion establece tratamientos diferenciados para suscribir el Contrato de Acceso a la Linea Ferrea y requisitos puntuales para la operacion efectiva, la cual debe ser supervisada en la operacion por la empresa concesionaria. 12. Ello, encuentra su sustento ademas en lo dispuesto en el numeral 7.3º que establece que el Contrato de Acceso a la Linea Ferrea debe contener los compromisos obligaciones y derechos del operador y del concesionario, en tanto que el numeral 12.2º establece los requisitos que deben cumplirse para la operacion efectiva y que su incumplimiento motiva que el Concesionario impida en forma efectiva tambien el ingreso a la Linea Ferrea. 13. Por lo tanto, queda MORDAZA entonces que los requisitos contractuales que debe cumplir el operador para suscribir un Contrato de Acceso a la Linea Ferrea estan centrados en aceptar las estipulaciones previstas en el numeral 7.3º y someterse a ellas. 14. Sin embargo, debe tenerse en consideracion, que supletoriamente al Contrato de Concesion se le aplican las disposiciones que ha expedido el Consejo Directivo de OSITRAN en ejercicio legitimo de sus facultades normativas, como es el caso del Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 034-2001CD-OSITRAN -RMA Dicho Reglamento regula lo relacionado a las solicitudes y contratos de acceso a las infraestructuras de transporte de uso publico que constituyen facilidades esenciales para la prestacion de servicios de transporte que formen parte de la cadena logistica de transporte. 15. De conformidad con el referido RMA, las Lineas Ferreas tienen la condicion de facilidad esencial y por lo tanto le resultan aplicable sus disposiciones a las lineas ferreas concesionadas en forma supletoria al Contrato de Concesion, conforme a lo previsto expresamente en su articulo 6º. 16. El RMA contempla un procedimiento con tres etapas: Una Primera, referida a la solicitud de acceso que tiene como proposito resolver las controversias que puedan suscitarse respecto del acceso a las mismas Una MORDAZA, referida a la realizacion de subastas en caso que la infraestructura de transporte solicitada resulte insuficiente para que accedan a brindar sus servicios todos los solicitantes; y Una Tercera, referida a la suscripcion del Contrato de Acceso. 17. Respecto de la primera etapa referida a la solicitud de acceso, el RMA senala que las solicitudes que se presenten deben contener cuando menos lo siguiente: (i) La determinacion especifica de la infraestructura o fraccion de MORDAZA a la que se desea tener acceso. (ii) La definicion del servicio que el solicitante pretende brindar (iii) Una somera descripcion de la relacion entre el acceso que se solicita y el servicio que se desea brindar (iv) Una breve descripcion de los terminos bajo los cuales requiere usar la infraestructura cuyo acceso solicita (v) Los demas requisitos o condiciones establecidos en los reglamentos o lineamientos de acceso de la

entidad prestadora siempre que hayan sido previamente aprobados por el OSITRAN Asimismo, el RMA precisa en su articulo 29º que la entidad prestadora contara con quince (15) dias habiles para dar respuesta a la solicitud de acceso y que de no dar respuesta a la solicitud en el plazo senalado, se entendera que la entidad prestadora considera que dicho acceso es procedente. Por otro lado, el propio reglamento senala que si la solicitud estuviera incompleta o no reuniera todos los requisitos exigibles, la entidad prestadora podra conceder un plazo de cinco dias para que se subsane la solicitud y que de presentarse la informacion solicitada y/o faltante, la entidad prestadora tendra nuevamente 15 dias habiles para resolver la solicitud contados desde la fecha de su subsanacion. Finalmente, dispone que si la entidad prestadora considerara que no cabe atender en todo o en parte la solicitud de acceso por no existir infraestructura disponible, por no ser posible brindar dicho acceso por razones tecnicas, economicas, de seguridad o de cualquier otra indole o basandose en cualquier otro motivo razonable, debera comunicar dicho hecho por escrito al solicitante, senalando con precision los motivos y fundamentos de su denegatoria. 18. Como es de verse el RMA contempla un procedimiento sumamente agil que exige a la entidad prestadora: · Pronunciarse en un plazo no mayor de 15 dias habiles sobre el acceso solicitado o de los contrario se entiende que la entidad considera que dicho acceso es procedente · Pronunciarse sobre la solicitud y en el caso que la misma este incompleta conceder un plazo de cinco dias habiles para su subsanacion.1 19. En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes expuestos, FERSIMSAC presento formalmente su solicitud de acceso a la linea ferrea mediante Carta Nº GG/ GG-011-FC.Santuario de fecha 24 de enero de 2003 en la que solicita expresamente acceder a la linea ferrea a FETRANSA en el tramo MORDAZA - MachuPicchu - Hidroelectrica. Anteriormente, mediante Carta Nº GG/GG-010FC.Santuario de fecha 17 de enero de 2003, FERSIMSAC habia solicitado a FETRANSA se le alquile material tractivo y rodante y estaciones; y, obtuvo como respuesta de FETRANSA mediante Carta Nº 013-GL/FETRANS-2003 de fecha 24 de enero de 2003, la necesidad de suscribir un Contrato de Acceso y asimismo, recibio de esta un borrador de Contrato de Acceso; Cabe indicar que FETRANSA en el ultimo escrito de antecedentes ha sostenido que dicha comunicacion respondio la Carta Nº Nº GG/GG-011-FC.Santuario de fecha 24 de enero de 2003. Sin embargo, en dicha comunicacion no se alude en ningun momento a la solicitud de acceso y tampoco se otorga a FERSIMSAC el plazo de cinco dias que dispone le RMA ni se le establece los requisitos que ha omitido. Por el contrario como fuera mencionado en el parrafo anterior, dicha Carta de FETRANSA responde a la Carta Nº GG/GG-010-FC.Santuario de fecha 17 de enero de 2003 en la que FERSIMSAC le solicito el alquiler de material tractivo y rodante y estaciones. Asimismo, cabe senalar que FETRANSA en el ultimo escrito de antecedentes tambien ha sostenido que no era de aplicacion el RMA pues no fue invocado por FERSIMSAC. Sobre el particular, el RMA es un Reglamento que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2002 y que fue publicado en Diario Oficial El Peruano. En tal sentido no cabe sostener que porque no fue invocado no era aplicable mas aun cuando el RMA es de aplicacion obligatoria en todo lo no previsto en el Contrato de Concesion por las empresas concesionarias. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el RMA, FETRANSA tenia 15 dias habiles para pronunciarse sobre dicha solicitud aceptandola o denegandola e incluso de considerar que dicha solicitud estaba incompleta de solicitar que se complete otorgando un plazo de cinco dias habiles. Sin embargo, FETRANSA no se pronuncio dentro del plazo de 15 dias habiles sobre la solicitud negandola o aceptandola y tampoco solicitando nueva informacion, por lo que de acuerdo a lo previsto en el RMA se entiende que ha consentido en el acceso solicitado, teniendo en cuenta que es una presuncion que produce efectos juridicos.