Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2003 (24/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, lunes 24 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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11. Tal como se puede apreciar el cuadro anterior, no existe disputabilidad en ninguna de las 12 frecuencias solicitadas por el FERSIMSAC. Sin embargo, el horario solicitado para la ruta de Machu Picchu a Ollantaytambo con partida a las 6.00, no guarda la distancia de 10 minutos con respecto a la partida del tren siguiente a las 6.05 a.m. 12. Habiendo determinado que no existe disputabilidad de horarios, salvo el supuesto de trenes que parten de Machu Picchu a Ollantaytambo MORDAZA mencionado y que puede ser salvado modificando el horario de partida, corresponde evaluar si resulta o no procedente emitir el mandato de acceso temporal solicitado. 13. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 53º del RMA, en virtud a los mandatos de acceso OSITRAN determina a falta de acuerdo, el contenido integro o parcial de un contrato de acceso y/o la manifestacion de voluntad para celebrarlo. 14. Asimismo, el articulo 54º del RMA contempla los supuestos respecto de los cuales corresponde la emision de un mandato por parte del Consejo Directivo de OSITRAN y senala como tales los siguientes: · En los casos en que el acceso a brindarse a una facilidad esencial no requiera la realizacion de una subasta, pero que sin embargo, las partes no han llegado a ponerse de acuerdo sobre los cargos o condiciones en el Contrato de Acceso, en los plazos y formas establecidas. · En los casos que habiendose otorgado la Buena Pro en la subasta, la entidad prestadora se negara a suscribir el Contrato de Acceso. 15. Por su parte el articulo 63º del RMA contempla lo relacionado al acceso temporal y establece que en atencion a los intereses de los usuarios o por estar en discusion solo aspectos accesorios del Contrato de Acceso, el Consejo Directivo de OSITRAN podra disponer, mediante resolucion debidamente motivada, que se otorgue temporalmente acceso a la infraestructura para brindar los servicios objeto de la solicitud en tanto se apruebe el mandato definitivo. En ese caso la resolucion que ordena el acceso temporal, establecera que terminos y condiciones aun no establecidas o definidas regularan el acceso en tanto se emita el mandato definitivo. Se precisa ademas que si la decision fuera impugnada, dicha impugnacion no suspendera la ejecucion del acceso temporal y que el acceso temporal puede concederse hasta por un periodo de seis meses renovables sucesivamente por decision motivada del OSITRAN. Finalmente se menciona que el acceso temporal se concede sin perjuicio de la obligacion que tiene la entidad prestadora, de garantizar la continuidad de los servicios vinculados a la explotacion de la infraestructura de uso publico. 16. En tal sentido, el acceso temporal es un instrumento contenido en el MORDAZA regulatorio aplicable a los Contratos de Concesion que tiene como proposito evitar que las acciones de las Entidades Prestadoras al momento de tener que suscribir los Contratos de Acceso a la Infraestructura, perjudiquen a los usuarios intermedios que desean acceder a la misma para brindar sus servicios considerando que la infraestructura es un bien de dominio publico y que en el caso de la regulada por el RMA tiene la condicion de esencial para la prestacion de servicios publicos. 17. En el presente caso, mediante la Carta Nº GG/GG025-FC.Santuario - 2003 del 10 de marzo de 2003, FERSIMSAC informa a OSITRAN que pese a haber cumplido con los requisitos necesarios para suscribir el Contrato de Acceso a la Linea Ferrea con la empresa FETRANSA, esta no ha manifestado su voluntad de suscribir el Contrato. Por lo tanto, solicita al Consejo Directivo de OSITRAN que dicte un mandato de acceso temporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 63º del RMA, en atencion a que los terminos del Contrato de Acceso ya estan contemplados en el numeral 7.3 del Contrato de Concesion y la Tarifa de acceso a la Via tambien esta determinada en el Contrato. 18. Como ha sido mencionado en los acapites precedentes, los unicos requisitos exigibles para suscribir un Contrato de Acceso a la Linea Ferrea son: (i) ser operador de transporte ferroviario acreditado por el MTC; (ii) no existir una negativa justificada al acceso por parte de la Entidad Prestadora ante la solicitud presentada; y (iii). brindar su disposicion a someterse a las estipulaciones contenidas en el numeral 7.3 del Contrato de Concesion; 19. FERSIMSAC ha acreditado fehacientemente que ha cumplido con los requisitos MORDAZA mencionados pues: (i) cuenta con un permiso de operacion expedido por el MTC; (ii) la solicitud de acceso a la Linea Ferrea que presentara no ha sido denegada justificada ni injustificadamente por

FETRANSA, y (iii) ha manifestado su disposicion a someterse a las estipulaciones contenidas en el numeral 7.3 del Contrato de Concesion. 20. Sin embargo, pese a ello, como se ha mencionado en la parte de antecedentes, FETRANSA mediante sus comunicaciones ha manifestado su intencion de suscribir el Contrato de Acceso a la Linea Ferrea pero viene exigiendo a FERSIMSAC una serie de exigencias con las cuales esta empresa no esta dispuesta a cumplir para la suscripcion del Contrato de Acceso a la Linea Ferrea, pues considera que dichas exigencias estan relacionadas a la prestacion efectiva de los servicios de transporte ferroviario y que las cumplira MORDAZA de prestar efectivamente los servicios. 21. Cabe reiterar, que las partes, pese a haber mostrado su disposicion a suscribir los Contratos de Acceso a la Linea Ferrea, pues se han remitido borradores de Contratos de Acceso, no estan de acuerdo en algunas exigencias que han llevado a que una de ellas, FERSIMSAC solicite su acceso temporal. 22. Como ha sido mencionado tambien, las exigencias planteadas por FETRANSA estan relacionadas a aspectos que legal y contractualmente son independientes a la suscripcion del Contrato de Acceso y que estan relacionadas con la operacion efectiva de los servicios. 23. Es de considerar que la suscripcion del Contrato de Acceso a la Linea Ferrea no es titulo suficiente para prestar servicios de transporte ferroviario, sino que constituye uno de los requisitos para tal efecto. 24. Cabe indicar que los terminos minimos del Contrato de Acceso a la Linea Ferrea estan contenidos en el numeral 7.3 del Contrato de Concesion y el principal aspecto economico del mismo tambien esta fijado en el Contrato de Concesion como es la tarifa de acceso a la linea ferrea contemplada en el numeral 7.1 del Contrato de Concesion. 25. Como consecuencia de ello, habiendose acreditado que FERSIMSAC ha cumplido con los requisitos exigidos por el Contrato de Concesion y en la Ley para suscribir el Contrato de Acceso a la Linea Ferrea y que pese a ello, FETRANSA se niega a suscribirlo, es que este Consejo Directivo considera que resulta procedente dictar el acceso temporal a efectos de que la inaccion de FETRANSA no genere un perjuicio a los intereses del operador entrante y dificulte de esa manera que los usuarios del Ferrocarril del Sur Oriente puedan recibir los beneficios de la competencia en la prestacion de servicios de transporte ferroviario, mas aun teniendo en consideracion que uno de los objetivos de la desintegracion de la actividad ferroviaria al concesionarla, fue fomentar la competencia en las operaciones ferroviarias. IV. DE LOS ALCANCES DEL ACCESO TEMPORAL: Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Una de las caracteristicas principales de la Infraestructura de Transporte de Uso Publico, como es el caso de los Aeropuertos, Puertos, Ferrovias y Carreteras es que son monopolios naturales donde en funcion a sus altos costos de inversion es dificil que exista competencia; y, asimismo, es mas eficiente que sea administrada por una sola entidad. En el caso de la actividad ferroviaria como ha sido mencionado a lo largo de la presente resolucion, se desintegro la misma con el proposito de hacerla mas eficiente. Asi se establecio que la Infraestructura Vial Ferroviaria en funcion a su caracteristica de monopolio natural podia estar sometida a una concesion otorgada por el Estado y sujeta a las normas aplicables a las concesiones y que las prestacion de servicios de transporte ferroviario estaria sujetas a las normas de libre acceso y libre competencia. En ese sentido, en el caso de la infraestructura de transporte al estar en manos de un unico operador se somete a un regimen excepcional de controles previos y permanente por el Estado, con el proposito de evitar que el administrador abuse de dicha posicion de monopolio en perjuicio de los usuarios a traves de las tarifas que cobre, de las exigencias para acceder a las mismas o disminuyendo las calidades adecuadas. Es por ello que se establece un MORDAZA regulatorio con el proposito de evitar que la administradora del monopolio natural abuse de su posicion y se crean organismos reguladores para asegurar que ello no ocurra. 2. En el caso de la infraestructura de transporte se creo el OSITRAN mediante Ley Nº 26917 del 23 de enero de 1998, es decir, MORDAZA de la suscripcion del Contrato de Concesion de los Ferrocarriles (que fue el 20 de setiembre de 1999) con el proposito de que se encargue de la regulacion y supervision de la explotacion de la infraestructura de transporte de uso publico.