Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2020 (02/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de octubre de 2020 /

El Peruano

previamente al analizar el juicio de idoneidad, precisó que el propósito represivo para la obligación de ejecutar y mantener la suspensión parcial y total así como la baja final del servicio por el periodo establecido en los literales g), h) e i) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, radica en la necesidad de garantizar los procesos de validación de datos personales de los abonados que cuentan con más de cinco (5) líneas móviles y menos de once (11) líneas móviles. Es decir, la primera instancia sí analizó y motivó la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL, en atención a los dispositivos legales cuyo incumplimiento de le imputó a AMÉRICA MÓVIL. No obstante, incurrió en un error material al referirse a otro dispositivo legal en el párrafo subsiguiente De la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL, también se evidencia que la cita a la empresa VIETTEL se trata de un error material. En tal sentido, acorde a lo establecido en el artículo 212 del TUO de la LPAG10, corresponde rectificar los errores materiales incurrido en el ítem (i) del literal b) del numeral 2.1.3 de la parte considerativa de la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL, conforme se detalla a continuación: Dice: (i) (...) En efecto, el cumplimiento de lo establecido en el literal l.3) de la Primera Disposición Complementaria Final del DECRETO SUPREMO, (...). En esa medida, contrario a lo señalado por VIETTEL, (...). Debe decir: (i) (...) En efecto, el cumplimiento de lo establecido en el literal h) de la Primera Disposición Complementaria Final del DECRETO SUPREMO, (...). En esa medida, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, (...). Respecto a la referencia de la Medida Correctiva y la Medida Cautelar como figuras análogas, cabe resaltar que el artículo 23 de la Ley Nº 27332, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) regula ambas medidas específicas, sin diferenciarlas, estableciendo que el OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes, podrá aplicar medidas cautelares y correctivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. Ahora bien, pese a que dicho dispositivo legal hace referencia a las medidas cautelares y las medidas correctivas sin diferenciar una de otras, este Colegiado considera que ambas medidas no son medidas análogas y cuentan con objetivos distintos, así como presupuestos distintos. Por lo tanto, lo que corresponde es evaluar la posibilidad de imponer una medida correctiva entendida como aquella medida que tiene por finalidad corregir una conducta infractora. Al respecto, este Colegiado considera que no correspondía la imposición de medidas correctivas, toda vez que: i) No estamos frente a incumplimientos normativos que tienen una probabilidad de detección alta; ii) Existe un elevado beneficio ilícito representado por representado por los costos evitados y el ingreso obtenido por el tráfico cursado desde líneas que deberían haber sido suspendidas parcial o totalmente o dadas de baja, y; iii) Los tipos infractores imputados están asociados a la necesidad de actualización de la información contenida en el Registro de Abonados, que asegura la fiabilidad de su contenido, y por ende la seguridad ciudadana. Cabe resaltar que, el hecho que la primera instancia haya efectuado una interpretación distinta de aquello que correspondía ser evaluado, no genera la nulidad de la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL, en

concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, teniendo en cuenta que AMÉRICA MÓVIL no argumentó en el transcurso del PAS, que correspondía imponerle una medida menos gravosa, como una medida correctiva, no se advierte que se haya vulnerado su derecho de defensa. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. De la revisión de la Resolución Nº 00111-2020-GG/ OSIPTEL, y del Informe Nº 00075-PIA/2020, que la sustenta, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los todos los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En tal sentido, contrario a lo afirmado por AMÉRICA MÓVIL, no se ha considerado una sola variable o criterio. Sobre el beneficio ilícito, coincidimos con la primera instancia en el sentido que la probabilidad de detección de las conductas infractoras asociadas a los incumplimientos de los literales g), h) e i) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 0232014-MTC, es media, toda vez que el OSIPTEL obtuvo información a través de requerimientos de información efectuados a la empresa, la cual fue procesada y analizada. Cabe señalar que este criterio ya ha sido aplicado por la primera instancia y validado por el Consejo Directivo, en el PAS tramitado con el expediente Nº 00069-2017-GGGSF/PAS. En efecto, en dicho procedimiento se sancionó a la empresa Viettel Perú S.A.C.11, por el incumplimientos de los literales g) y h) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014MTC considerando que la probabilidad de detección era media. Respecto al beneficio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la primera instancia, este está constituido no solo por el ingreso ilícito representado por el tráfico que se puede haber generado desde las líneas que debieron haber sido suspendidas parcial o totalmente o dadas de baja, sino también por los costos evitados representados por los costos de contar con personal capacitado, así como contar con los sistemas apropiados y operativos para dar cumplimiento a tal normativa. Justamente, en atención a la aplicación de dicho criterio, es que la primer instancia advirtió que el cálculo obtenido para la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 2 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 128-2016-CD/OSIPTEL (por el incumplimiento del literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014MTC), excede el rango establecido para las infracciones graves en el artículo 25 de la LDFF, procediendo a ajustar la multa a imponer a la máxima establecida para este tipo de infracciones (150 UIT). Este Colegiado considera que dicha situación no es contraria a Ley, toda vez que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece expresamente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En virtud a ello, el cálculo de la sanción de multa debe efectuarse considerando todos los elementos establecidos en el referido dispositivo, a fin de cumplir el Principio de Proporcionalidad, sin perjuicio que corresponda aplicar los límites legalmente establecidos en el artículo 25 de la LDFF. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad.

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"Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original." Sancionada través de la Resolución Nº 233-2018-GG/OSIPTEL, confirmada con la Resolución Nº 260-2018-CD/OSIPTEL