Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2020 (02/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de octubre de 2020 /

El Peruano

que contiene el análisis de los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL, en el cual se concluye que dicha empresa ha incurrido en las infracciones tipificadas como graves en la los ítem 2, 5 y 7 del Anexo 1 de la Resolución Nº 1282016-CD/OSIPTEL. Asimismo, recomienda tres sanciones de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT. 4. A través de la carta C.00139-GG/2020, notificada el 7 de febrero de 2020, se trasladó a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción. 5. A través de la Resolución Nº 00111-2020-GG/ OSIPTEL, del 05 de junio de 2020, notificada en la misma fecha, la Gerencia General resolvió imponer las siguientes sanciones:
Conducta Tipificación Sanción No haber suspendido parcialmente en el Ítem 2 del Anexo 1 de plazo establecido y, de ser el caso, mantener la Resolución Nº 128- 150 UIT3 la suspensión por el periodo correspondiente 2016-CD/OSIPTEL 18 693 líneas. No haber suspendido totalmente en el plazo Ítem 5 del Anexo 1 de establecido y, de ser el caso, mantener dicha la Resolución Nº 128- 125.4 UIT suspensión por el periodo correspondiente 5 2016-CD/OSIPTEL 705 líneas. Ítem 7 del Anexo 1 de No haber dado de baja en el plazo la Resolución Nº 128establecido 1 569 líneas 2016-CD/OSIPTEL 51 UIT

3.4. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que las sanciones de multa han sido determinadas de manera arbitraria y de manera contraria a las garantías mínimas reconocidas en el TUO de la LPAG. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Debido Procedimiento y de Buena Fe Procedimental AMERICA MÓVIL cuestiona que la GSF en su calidad de órgano encargado de supervisar y a la vez instruir el presente PAS, haya efectuado la imputación sobre la base de la información contenida en la carta DMR/CE/Nº 607/17, a la cual no habría podido acceder por no estar en el expediente de supervisión, ni el PAS, y encontrarse en un archivo especial al cual no ha tenido acceso. Al respecto, tal como ha sido reconocido por la primera instancia en base a la información que obra en el expediente de supervisión, se advierte que la información contenida en la carta DMR/CE/Nº607/17, fue declarada confidencial de oficio, siendo tramitada en el Expediente Nº 180-2017-GPSU-IC5. Así, conforme a lo establecido en el artículo 24 del TUO del Reglamento de Información Confidencial6, corresponde que la carta DMR/CE/Nº607/17, que había sido calificada como información confidencial (incluida la información suministrada como medio magnético) sea guardado en un Archivo Especial de Información Confidencial, que posea las condiciones suficientes de seguridad, a cargo de la Gerencia encargada de lo relativo a archivo y trámite documentario. Cabe resaltar que la Gerencia encargada de lo relativo a archivo y trámite documentario es la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, quien tiene a su cargo el resguardo de la información confidencial. Ahora bien, en el presente caso se ha verificado que la GSF a través del Memorando Nº 00821-GSF/2018, de fecha 18 de setiembre de 2018, solicitó a la Gerencia General le autorice el acceso al Expediente Confidencial Nº 180-2017-GPSU-IC por un plazo de quince (15) días hábiles, a efectos de evaluar la información contenida en los mismos, ello en virtud del expediente Nº 00032-2017-GGGSF iniciado a AMÉRICA MÓVIL, para la supervisión del cumplimiento de los dispuesto en los literales g), h) e i) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC. Adicionalmente, de la revisión de la información contenida en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (en adelante, SISDOC), se advierte que

6. El 02 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL. 7. A través de la Resolución Nº 00160-2020-GG/ OSIPTEL, de fecha 29 de julio de 2020, notificada en la misma fecha, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 00111-2020-GG/OSIPTEL. 8. El 19 de agosto de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00160-2020-GG/OSIPTEL. 9. Mediante Memorando Nº 00045-PD/2020, del 14 de setiembre de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (en adelante RFIS), se requirió a la GSF evalúe lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto al tráfico de líneas que sirvieron de sustento al inicio del PAS. 10. A través del Memorando Nº 00939-GSF/2020, del 16 de setiembre de 2020, la GSF atendió la solicitud efectuada mediante Memorando Nº 00045-PD/2020 II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se vulneraron los Principios de Debido Procedimiento y de Buena Fe Procedimental, toda vez que imputación y sanciones impuestas se sustentan en el análisis de información a la cual la GSF no obtuvo acceso. 3.2. Se vulneraron Principio de Verdad Material y del Debido Procedimiento, toda vez que se impone sanciones, a pesar de que la GSF no realizó un adecuado análisis del tráfico supuestamente cursado en el periodo del apagón telefónico. 3.3. Se vulneró el Principio de Debido Procedimiento, toda vez que la primera instancia ha motivado indebidamente la Resolución Nº 00111-2020-GG/ OSIPTEL al confundir los dispositivos legales imputados, así como el evaluar el juicio de necesidad con una evaluación confusa sobre la imposibilidad de imponer Medidas Correctivas haciendo referencia a Medidas Cautelares.

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En la resolución se precia que el cálculo obtenido excede el rango para las infracciones graves en el artículo 25 de la LDFF, correspondiendo por tanto ajustar la multa a imponer a la máxima establecida para este tipo de infracciones. Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Información detallada en el Memorando Nº 00263-GPSU/2017, ubicado en el folio 22 del expediente de supervisión. "Artículo 24.- Manejo y resguardo de la información confidencial. El OSIPTEL garantizará la seguridad de la información confidencial, evitando el acceso a personas o instituciones no autorizadas. Para ello, todo documento calificado como información confidencial (incluyendo al suministrado como medio magnético) será guardado en un Archivo Especial de Información Confidencial, que posea las condiciones suficientes de seguridad, con excepción de la información declarada como confidencial en el marco de los procedimientos de controversias o reclamos de usuarios, en cuyo caso las Secretarías Técnicas de la instancias respectivas serán las encargadas de su custodia, mientras el o los procedimientos se encuentren en trámite. La administración del Archivo Especial de Información Confidencial estará a cargo de la Gerencia encargada de lo relativo a archivo y trámite documentario, la que deberá encargarse de aplicar las medidas técnicas y logísticas necesarias para la protección contenida en el Archivo Especial de Información Confidencial, evitando su destrucción accidental, pérdida o alteración, o cualquier otro tratamiento ilícito. (...)"