Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2020 (02/10/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Viernes 2 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

105

la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de John Richard Lizarbe Cucho, regidor del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES EL 28 de agosto de 2020, mediante la Carta Nº 067-2020-MDI/A, Rodeliy Urquizo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, solicitó la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de John Richard Lizarbe Cucho, regidor del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOS Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 3. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 4. Con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. [...] 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [...] 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 5. Así, en cuanto a la notificación, la LPAG ha establecido determinados requisitos y formalidades con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación efectuada por

la administración, circunstancia que, según el artículo 16 de dicho cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme a los lineamientos del citado artículo 21. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, se observa que, en la sesión extraordinaria, del 20 de julio de 2020, se declaró la vacancia del regidor John Richard Lizarbe Cucho por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, conforme consta del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 00102020-MDI. 7. Asimismo, respecto a la Carta Nº 052-2020-MDI, de fecha 24 de julio de 2020, con la cual se habría notificado al regidor vacado el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020MDI, esta no cumple con la formalidad prevista en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que no se consignó la dirección en la que se habría efectuado la notificación. 8. Además, de acuerdo a lo detallado, se aprecia que dicha carta fue notificada bajo puerta, el 27 de julio de 2020, en la primera oportunidad y no en la segunda como establece el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG, sin poder determinar en qué domicilio fue notificado, ya que no se consignó la dirección a donde iba dirigido. 9. Aunado a ello, la citada carta fue nuevamente notificada el 28 de julio de 2020, a las 10:20 horas, la cual fue recepcionada por Pepe Lizarbe Cucho; sin embargo, no se puede verificar si el referido ciudadano tiene algún vínculo consanguíneo o de afinidad con la mencionada autoridad edil, más aún si en la Carta Nº 052-2020-MDI, de fecha 24 de julio de 2020, no se consignó el domicilio al cual se debía notificar dicha carta; por tanto, no es posible determinar el lugar del acto de notificación efectivamente realizado. 10. Así, el acto descrito evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDI, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, precisándose que dicha nulidad alcanza también a los actos posteriores a ella. 11. En ese sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 26.1, de la LPAG, corresponde requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, para que cumpla con notificar el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDI, al regidor John Richard Lizarbe Cucho, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el presente pronunciamiento, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG. Asimismo, deberá remitir el respectivo cargo de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación; o, en caso contrario, elevar el expediente administrativo de vacancia. 12. Finalmente, la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 001- 2020MDI, de fecha 23 de julio de 2020, que declaró la vacancia de John Richard Lizarbe Cucho, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, por la causal de