Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2020 (02/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Domingo 2 de febrero de 2020 /

El Peruano

complementarios, son las previstas en el régimen de infracciones de los Reglamentos Nacionales aprobados en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores y la Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Segunda.- Reglas de supletoriedad En todo lo no previsto de manera expresa en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.Procedimientos administrativos sancionadores en trámite Los procedimientos administrativos sancionadores en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, que se encuentran en trámite ante la autoridad competente, continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados. 1851548-6

de Transportes y Comunicaciones, se pueden modificar los requisitos mínimos de calidad; Que, en consecuencia y en armonía con el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que se orienta al resguardo de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto, resulta necesario modificar el Decreto Legislativo Nº 843, a fin de estandarizar en dos años la antigüedad máxima con la que los vehículos usados pueden ingresar al país, reducir el kilometraje máximo de recorrido en razón a la reducción de la antigüedad, entre otros aspectos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 843 y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1. Modificación de los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto Legislativo N° 843 Modifícanse los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías, establecidos en los literales a), b), c) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 1.- (...) a) Que tengan una antigüedad no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se cuenta a partir del año modelo. Queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diésel) de las categorías L, M y N, a excepción de las subcategorías M3 y N3. b) Que el kilometraje de recorrido de los vehículos motorizados no exceda de los límites que se detallan en el siguiente cuadro: Antigüedad máxima (años) 2 2 2 2 2 2 2 Recorrido máximo (Kilómetros) 20,000 32,000 36,000 120,000 36,000 120,000 240,000

Modifican los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos usados establecidos en el Decreto Legislativo N° 843
DECRETO SUPREMO Nº 005-2020-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo N° 843, se reestableció a partir del 1 de noviembre de 1996 la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías; Que, el artículo 1 del citado Decreto Legislativo establece que los vehículos usados deben cumplir con requisitos mínimos de calidad, como la antigüedad máxima permitida, el kilometraje máximo permitido, que cuenten con timón a la izquierda de fábrica, que no hayan sufrido siniestro y que cumplan con los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes; Que, los requisitos mínimos de calidad que los vehículos usados deben cumplir para poder ser importados al país, tienen por propósito garantizar que los mismos, sean en lo posible los más modernos y menos contaminantes, impidiendo así la obsolescencia anticipada del parque automotor, habida cuenta de su incidencia en los niveles de accidentalidad y de contaminación ambiental que afectan la vida y salud de la población; Que, si bien dichos requisitos fueron establecidos a efectos de garantizar las condiciones mínimas de calidad que deben cumplir los vehículos usados para ser importados al país, con el transcurso del tiempo y el desarrollo de nuevas tecnologías en la industria automotriz, hoy resultan insuficientes para el cumplimiento del propósito perseguido, en razón a que no cumplen con la finalidad de optimizar la renovación del parque vehicular, persistiendo la necesidad de resguardar las condiciones de seguridad y salud de los usuarios que, en los últimos años, se han visto seriamente comprometidas como consecuencia de la obsolescencia y las emisiones contaminantes procedentes del parque vehicular; Que, el último párrafo del artículo 1 del citado Decreto Legislativo establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y

CATEGORÍA L M1 M2 M3 N1 N2 N3

El cumplimiento de este requisito de calidad debe acreditarse ante la SUNAT, para lo cual debe consignarse el kilometraje real en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Verificadoras deben hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección. c) Que no haya sufrido siniestro como: Volcadura, choque frontal, lateral o trasero sustancial, incendio, aplastamiento, desmantelamiento, daño por agua (inundación, sumergimiento o exposición prolongada), daño por exposición radioactiva, daño considerado no reparable o no reconstruible, u otro tipo de daño material sustancial que cause su pérdida parcial o total, o que por cualquier causa ha sido declarado en el país de origen o procedencia como pérdida parcial o total. e) Que cumplan con los Límites Máximos Permisibles de emisiones atmosféricas exigible para vehículos automotores nuevos, de acuerdo a la normativa vigente de emisiones atmosféricas. (...)" Artículo 2. Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en los Portales Institucionales del Ministerio