Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

sostenemos las siguientes consideraciones por las cuales, en nuestra opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Exequiel Rojas Hurtado, en contra del Acuerdo de Concejo N° 072-2019-CM-MPMC-J, de fecha 17 de junio de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en el extremo referido a la designación de Carlos Erik Ramírez Gonzales, en el cargo de gerente municipal. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, tiene 3 extremos: a) El alcalde ha cobrado, de manera indebida, una remuneración bruta de S/ 5,070.00, cuando de acuerdo con el Decreto Supremo N° 025-2007-PCM, debió cobrar como máximo la suma de S/ 4,225.00. b) El alcalde nombró como gerente municipal al pseudoabogado Carlos Erik Ramírez Gonzales, quien no cuenta con la inscripción en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Sunedu de su diploma de bachiller ni su título de abogado. Siendo que los instrumentos de gestión, como el ROF y el MOF, exigen un grado mínimo de licenciatura para ejercer dicho cargo. c) Existen contratos indebidos de una excesiva cantidad de asesores externos, so pretexto de brindar asesoría a los funcionarios de la entidad. Así, se contrató de manera regular a: i) Jhon Kenet Aguilar Guizado, ii) Miguel Bryan Narváez del Águila, iii) Alfredo Martín Ortecho Malo, iv) Pablo Mori Saldaña, y v) Rafael Moreno Vásquez, con la finalidad de brindar asesoría externa a los funcionarios de la municipalidad, sin embargo, estas personas no han demostrado un trabajo que se haya visto reflejado en beneficio de la comunidad. 2. Ahora, con relación al extremo referido a la designación de Carlos Erik Ramírez Gonzales, como gerente municipal, debemos señalar que, si bien compartimos el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, diferimos de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 3. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido, se ha establecido, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres (3) pasos para su evaluación: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y,

c. La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. Al respecto, en los considerandos 18 a 20 de la Resolución N° 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, así se dijo: [...] 20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar: - Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico. - Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes. 6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) La finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios; y, b) Los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender, a su vez, el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contrato hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y N° 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013. 8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos, como la Resolución N° 082-2013JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que: "El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad". 9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de restricciones a la contratación, se aprecia que la designación de Carlos Erik Ramírez Gonzales, en el cargo de gerente municipal, se efectuó mediante Resolución de Alcaldía N° 001-2019-MPMC-J/Alc, de fecha 2 de enero de 2019 (fojas 91). 10. Al respecto, se debe tener en cuenta que el cargo de gerente municipal implica un cargo directivo, que se encuentra dentro del Cuadro de Asignación de Personal, cuyo régimen laboral es el que corresponde al Decreto