Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 7 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que allí se invocaron. En igual sentido, en la Resolución N° 1029-2016JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y esta) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. Asimismo, mediante la Resolución N° 0470-2017JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017, este órgano colegiado precisó que las frases "[...] una razón objetiva, adecuada y suficiente" y "[...] traspasar los límites de lo justo y razonable", no están referidas al hecho mismo de la designación de trabajadores de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tienen algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 17. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y el gerente municipal que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo respecto a dichas designaciones. 18. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. C) Con relación a la contratación de los cinco asesores externos 19. A través de la solicitud de vacancia, se señala que el alcalde municipal incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, debido a que realizó la contratación de una excesiva cantidad de asesores externos: i) Jhon Kenet Aguilar Guizado, ii) Miguel Bryan Narváez del Águila, iii) Alfredo Martín Ortecho Malo, iv) Pablo Mori Saldaña, y v) Rafael Moreno Vásquez, contrataciones que no han otorgado beneficio en la comunidad. a) Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con los Contratos de Locación de Servicios N° 127-2019, de fecha 2 de enero de 2019 (fojas 537), N° 127-2019, de fecha 1 de febrero de 2019 (fojas 556), N° 098-2019, de fecha 1 de marzo de 2019 (fojas 568), N° 136-2019, de fecha 1 de febrero de 2019 (fojas 582), N° 024-2019, de fecha 2 de enero de 2019 (fojas 599), N° 024-2019, de fecha 1 de febrero de 2019 (fojas 611), N° 014-2019, de fecha 1 de marzo de 2019 (fojas 630), y N° 136-2019 (fojas 646), se acredita la contratación de: i) Jhon Kenet Aguilar Guizado, ii) Miguel Bryan Narváez del Águila, iii) Alfredo Martín Ortecho Malo, iv) Pablo Morí Saldaña, y v) Rafael Moreno Vásquez, por la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo elemento. b) En lo que se refiere al segundo elemento, a consideración de este órgano colegiado, al caso en concreto, le resulta también aplicable lo expuesto en los considerandos 16 y 17 de la presente resolución. En este sentido, en cuanto al interés directo, no se ha logrado acreditar que entre el alcalde Víctor Raúl López Escudero y los terceros: i) Jhon Kenet Aguilar Guizado, ii) Miguel Bryan Narváez del Águila, iii) Alfredo Martín Ortecho Malo,

iv) Pablo Mori Saldaña, y v) Rafael Moreno Vásquez exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda), esto es, un nexo o vínculo de intensidad tal que permita evidenciar la configuración del segundo elemento de la causal invocada, máxime, si se tiene en cuenta que, sobre este asunto, en concreto, el solicitante de la vacancia y apelante no ha expresado ni ha puesto en evidencia la existencia de vínculo alguno. 20. En tal sentido, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en el extremo referido a la designación de Carlos Erik Ramírez Gonzales, en el cargo de gerente municipal, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reprogramación de la audiencia pública presentada el 21 de agosto de 2019 por Exequiel Rojas Hurtado, toda vez que se encuentra acreditado que la Notificación N° 3073-2019-JNE, de fecha 13 de agosto de 2019, fue diligenciada de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Exequiel Rojas Hurtado; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 072-2019-CM-MPMC-J, de fecha 17 de junio de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° JNE.2019001545 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DOCTOR RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto este,