Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender, a su vez, el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y N° 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013. 8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos, como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se aprecia que Rolando Francisco Cruz Núñez, al ser contratado inicialmente como asesor de Alcaldía y, posteriormente, encargado de la gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, este último constituye cargo de funcionario público de confianza, conforme lo dispone el artículo 37 de la LOM, el cual establece que: "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley". 10. De ahí que se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis. 11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo, exceptuados de su análisis, y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo. Es necesario precisar que el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 3492015-JNE. 12. Asimismo, considerando que existen irregularidades en la contratación y encargatura de Rolando Francisco Cruz Núñez, estas deben ser materia de investigación por parte de la autoridad competente, por tanto, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el solicitante de la vacancia. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona, y, en consecuencia, se CONFIRME, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo

N° 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se REMITA copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1804851-1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0120-2019-JNE Expediente N° JNE.2019001545 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Exequiel Rojas Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 072-2019-CMMPMC-J, de fecha 17 de junio de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2019000613, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 17 de abril de 2019 (fojas 1 a 24 del Expediente N° JNE.2019000613), Exequiel Rojas Hurtado presentó solicitud de vacancia en contra de Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos: - El alcalde ha venido cobrando desde el inicio de su gestión, de manera indebida, una remuneración bruta de S/ 5,070.00, y los regidores por concepto de dieta S/ 1,521.00 por la asistencia a dos sesiones de concejo, cuando de acuerdo con el decreto supremo sólo el alcalde debió cobrar como máximo la suma de S/ 4,225.00 y los regidores por dieta S/ 1,267.00. - El alcalde Víctor Raúl López Escudero nombró como gerente municipal al pseudoabogado Carlos Erik Ramírez Gonzales, quien no cuenta con la inscripción en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) de su diploma de bachiller ni su título de abogado. Siendo que los instrumentos de