Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 7 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad; Que, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación en salud de la población; Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene como finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas; Que, el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, establece como supuesto que constituye la configuración de una emergencia sanitaria, el riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 del acotado Decreto Legislativo Nº 1156 señala que la Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, la cual será aprobada mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo de Ministros, debiendo indicar dicho Decreto Supremo la relación de Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia; Que, el literal a) del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, establece que el Comité Técnico encargado de evaluar las solicitudes de declaratoria de emergencia sanitaria, tiene como función, entre otras, evaluar y emitir opinión sobre la solicitud de declaratoria de Emergencia Sanitaria y el Plan de Acción, a través de un informe técnico sustentado y documentado; Que, con Oficio N° 639-2019-GRL-GR, el Gobierno Regional de Loreto señala que la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto tiene un elevado riesgo de brote epidémico de enfermedades metaxénicas y zoonóticas, sobrepasando la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, lo que pone en riesgo la salud de la población, por lo que solicita la declaratoria de emergencia sanitaria; Que, mediante Informe N° 009-2019-CDC-MEDA/ MINSA, el Centro Nacional de Epidemiologia, Prevención y Control de Enfermedades señala que, de acuerdo a la

vigilancia de daños trazadores, no se han identificado brotes o conglomerados de casos, pero persisten factores condicionantes, como el colapso parcial del sistema de abastecimiento de agua, presencia de ollas comunes, inadecuada manipulación de alimentos, escaso acceso a agua segura, prácticas inadecuadas de almacenamiento de agua y alimentos; siendo el daño trazador más frecuente las infecciones respiratorias agudas (39.1%), seguido de las lesiones de causa externa (11,4%), enfermedades crónicas (9,2%), afecciones de piel (6,75%) y las infecciones del trato urinario (6%). Asimismo, señala que existe un muy alto riesgo potencial epidémico, para la presentación de brotes de ETA, IRAs y Enfermedades Metaxénicas, lo que afectaría la población más vulnerable como los menores de 5 años con desnutrición y los adultos mayores, lo que podría llevar incluso a desenlaces fatales; indicando además que el distrito de Lagunas pasó de ser escenario epidemiológico I a ser escenario epidemiológico III, es decir, con presencia del vector y casos confirmados; Que, a través del Informe N° 2030-2019/DCOVI/ DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria opina favorablemente a la declaración de la emergencia sanitaria, en el ámbito de los distritos de Lagunas y Santa Cruz, en la provincia de Alto Amazonas, en Loreto, por las condiciones de alto riesgo del consumo de agua no apta y brote epidémico de enfermedades metaxénicas y zoonóticas; Que, con Nota Informativa N° 1072-2019-DGIESP/ MINSA, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública emite opinión favorable a la solicitud de declaratoria de emergencia sanitaria, sustentándose, entre otros, en el Informe N° 019-2019-ERPS-DCPEM-DGIESP/MINSA, por el cual señala que la afectación de la infraestructura, equipos y medios de transporte por el sismo de mayo del presente año en los distritos de Lagunas y Santa Cruz, afecta la continuidad de la respuesta de los servicios de salud ante cualquier contingencia, como el incremento de la demanda por conglomerados de casos y formas severas de arbovirosis o complicaciones de otras enfermedades metaxénicas, como malaria; Que, la Nota Informativa N° 687-2019-DGOS/MINSA, que adjunta el Informe N° 025-.2019-WSST-DGOS/ MINSA, el mismo que se sustenta en el Informe N° 344-2019-UFI-DIEM-DGOS/MINSA, la Dirección General de Operaciones en Salud manifiesta que se han evaluado la infraestructura, arquitectura y equipamiento médico del Hospital Santa Gama, Puesto de Salud Huatapí, Centro de Salud Materno Infantil Aguamiro, Puesto de Salud Progreso, Puesto de Salud Lago Naranjal y Puesto de Salud Achual Tipisca, requiriéndose de una intervención inmediata que asegure la continuidad de la prestación de los servicios de salud; Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas; Que, el Comité Técnico conformado mediante Resolución Ministerial Nº 354-2014-MINSA y modificado por Resoluciones Ministeriales Nºs 723-2016-MINSA y 5512019/MINSA, adjunta el Informe Nº 025-2019-COMITÉ TÉCNICO DS Nº 007-2014-SA, concluyendo que se evidencia la existencia de riesgo elevado de brotes, enfermedades de alto potencial epidémico post sismo de gran magnitud en los distritos de Lagunas y Santa Cruz, como las transmitidas por vectores (dengue, zika, malaria), zoonosis (leptospirosis) y enfermedades transmitidas por alimentos y consumo de agua no apta, entre otras; agregando adicionalmente que los daños causados a la infraestructura y equipamiento de los servicios de salud en 6 instituciones prestadoras de servicios de salud en los distritos de Lagunas y Santa Cruz (consideradas por la Red Alto Amazonas), no garantiza una adecuada atención de la población afectada, por lo que opina favorablemente para la declaratoria de emergencia sanitaria por el plazo de noventa (90) días calendario, al encontrar evidencia suficiente para identificar el supuesto que configura la emergencia sanitaria regulado en el literal 5.1 del artículo