Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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CDU), la Primera Instancia ha sustentado debidamente su decisión, señalando que tales beneficios se otorgaban en la medida que los respectivos cese y reversión de efectos se produjeron "hasta la presentación de los descargos iniciales". Así, se puede verificar que el criterio de oportunidad aplicado por la Primera Instancia se enmarca en la regla prevista en el artículo 18 del RFIS, referida a que los factores atenuantes se deben aplicar "en atención a las particularidades de cada caso"; lo cual resulta coherente con el hecho de que, en cuanto a la reducción de 10% más 10% aplicada respecto a la infracción del artículo 7 del RFIS, la Primera Instancia señaló que dicho beneficio menor se sustentaba en que tanto el cese como la reversión de efectos se produjeron "recién con la presentación de los descargos al Informe Final de Instrucción". Asimismo, frente al cuestionamiento de CENTURYLINK referido a que se tenga en cuenta una valoración integral de la conducta del sujeto infractor, en este caso no se puede soslayar el hecho de que las infracciones imputadas fueron cometidas por dicha empresa en el primer semestre de 2017; y sin embargo, el cese y reversión de las mismas se produjo recién el 19 de febrero de 2019 ­casi dos (2) años después-, tal como la misma recurrente señala en el párrafo 23 de su recurso de apelación. En relación con ello, CENTURYLINK presenta como una nueva prueba el correo electrónico interno de fecha 23 de enero de 2019, en el que sus funcionarios coordinan las devoluciones a los usuarios, pretendiendo con ello alegar que el cese y reversión de las conductas infractoras no fueron ejecutadas por la empresa de manera reactiva a las imputaciones del OSIPTEL, sino como una muestra de su "interés, compromiso y diligencia" en cumplir con sus obligaciones ­efectuar las devoluciones y descuentos por interrupciones del servicio- incluso antes del inicio del PAS. Al respecto, no puede omitirse el hecho de que el referido correo electrónico presentado por la recurrente fue posterior ­más de tres (3) meses después- a las acciones de supervisión iniciadas por el OSIPTEL mediante la carta C.01655-GSF/2018 notificada el 11 de octubre de 2018, siendo así que desde entonces la empresa ya tenía conocimiento de que el organismo regulador estaba realizando las pesquisas correspondientes para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 45 (devoluciones) y 93 (descuentos) de las CDU. Es decir, lo cierto en este caso es que, desde el primer semestre de 2017, CENTURYLINK sabía de las interrupciones de servicio que afectaron a sus usuarios ­pues la misma empresa registró y reportó al OSIPTEL dichas interrupciones- y conocía de su obligación de efectuar las devoluciones y descuentos correspondientes a favor de sus usuarios afectados; sin embargo, esperó a que el OSIPTEL iniciara las acciones de supervisión de dichas obligaciones para recién, más de tres (3) meses adicionales después, iniciar las acciones para el cese y reversión de efectos de sus incumplimientos. Por tanto, se considera que los alegatos planteados por CENTURYLINK en su recurso de apelación no desvirtúan la razonabilidad de los porcentajes de reducción de multas que aplicó la Primera Instancia por los atenuantes de cese y reversión, acreditándose además que tales reducciones resultan coherentes con la valoración integral de la conducta de la empresa respecto a las infracciones que son materia del presente PAS; correspondiendo así desestimar este extremo del recurso de apelación. III. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, corresponde ordenar la publicación de la presente resolución, al ratificarse las sanciones contra CENTURYLINK por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 3, Anexo 5 de las CDU (referida al incumplimiento del artículo 93 de las CDU), y en el artículo 7 del RFIS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe

N° 0222-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 0178-2019-GG/ OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; y, en consecuencia CONFIRMAR: (i) La sanción de MULTA impuesta de CINCO CON 76/100 (5.76) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 45 de la referida norma. (ii) La sanción de MULTA impuesta de TREINTA CON 60/100 (30.6) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 93 de la referida norma. (iii) La sanción de MULTA impuesta de OCHENTA (80) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias. Artículo 2.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución a la empresa Centurylink Perú S.A.; (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) Publicar la presente resolución, en conjunto con las Resoluciones N° 0178-2019-GG/OSIPTEL y N° 001342019-GG/OSIPTEL, y el Informe Nº 0222-GAL/2019 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1817870-1

Aprueban Mandato de Compartición de Infraestructura entre América Móvil Perú S.A.C. y Enel Distribución Perú S.A.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 137-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 : Mandato de Compartición de Infraestructura / Aprobación de Mandato : América Móvil Perú S.A.C. / Enel Distribución ADMINISTRADOS Perú S.A.A. EXPEDIENTE N° : 00001-2019-CD-GPRC/MC MATERIA