Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de octubre de 2019 /

El Peruano

acumular los Expedientes N° 0082-2018-GG-GSF/ PAS y N° 0082-2018-GG-GSF/PAS, luego de evaluar la conexidad, criterios de oportunidad y celeridad en los procedimientos, tal como se detalla a continuación:
Administrado Infracción Norma incumplida Ámbito geográfico afectado Estado de los Expedientes Viettel Perú S.A.C. Valor objetivo del indicador TINE Numeral 4.1 del Anexo 6 del Reglamento de Calidad Departamento de Loreto Evaluación del Órgano Resolutor en Primera Instancia

Ahora bien, respecto al procedimiento, es importante señalar que el artículo 160 del TUO de la LPAG establece que la acumulación de los procedimientos se realiza, de oficio o a solicitud de parte, mediante resolución irrecurrible, tal como se cita: "Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión". Tal como se advierte, a diferencia de lo señalado por VIETTEL, el TUO de la LPAG no establece como requisito para la acumulación de procedimientos, que la autoridad realice la notificación previa antes de la emisión de la Resolución que dispone la acumulación. Por lo tanto, la decisión de acumulación realizada por la Primera Instancia en la Resolución N° 177-2019-GG/ OSIPTEL, cumple con las disposiciones legales establecidas. De este modo, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que la acumulación efectuada por la Primera Instancia cumplió con la finalidad de lograr la celeridad y eficiencia en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra VIETTEL. 4.2. Sobre los eventos climatológicos VIETTEL refiere que los eventos climatológicos ocurridos en el departamento de Loreto no pueden ser comparados ni evaluados bajo los mismos criterios con los que se evalúan otros departamentos, debido a que Loreto guarda características particulares que lo distinguen y hacen único. Para VIETTEL, las fuertes lluvias que se presentan en el departamento de Loreto generan una degradación particular, dado que la red de transporte hacia dicha región, llega mediante una red dorsal de microondas, por ende la ocurrencia de eventos impacta en los enlaces. Bajo lo señalado, VIETTEL considera que, a diferencia de la evaluación realizada para otros departamentos, los eventos climatológicos deben ser considerados como eventos de caso fortuito. Al respecto, el artículo 1315 del Código Civil Peruano establece que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Complementariamente a ello, el artículo 1316 del referido Código precisa que la obligación ­en este caso el cumplimiento del valor objetivo del indicador TINE- se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Ahora bien, a efecto de que el incumplimiento no sea imputable a la parte que solicita eximirse del cumplimiento de la obligación, se requiere una conducta diligente y que ésta se acreditada. Bajo esa línea, y conforme ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo, acreditado un incumplimiento, lo que ciertamente ha ocurrido en el presente procedimiento, corresponde al administrado alegar y aportar las pruebas sobre las situaciones que lo exonerarían de responsabilidad4, más aún cuando VIETTEL es una empresa especializada en el sector de las telecomunicaciones y, por ello, el nivel de diligencia exigido a dicha empresa debe ser alto, aunque dentro de los límites de lo razonable5.

En este caso en particular, si bien VIETTEL solicita que los eventos climatológicos (lluvias) que afectaron el departamento de Loreto durante el segundo y tercer trimestre del año 2017, se consideren como un caso fortuito y se le exonere de su responsabilidad, para el cálculo del indicador TINE; este Colegiado advierte que, no obra en el expediente documentación que acredite que las lluvias se produjeron por un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, y que dicha empresa tuvo una conducta diligente, más aún cuando las lluvias se producen con frecuencia en la zona de la selva peruana. A mayor abundamiento, es importante señalar que la doctrina6 ha señalado que las condiciones climáticas normales no pueden constituir fuerza mayor incluso si el demandado ha juzgado equivocadamente la situación. Por consiguiente, los fundamentos de VIETTEL quedan desvirtuados, y por tanto, se confirma la decisión adoptada por la Primera Instancia. 4.3. Sobre la graduación de las sanciones impuestas VIETTEL refiere que se las multas han sido impuestas de manera arbitraria, sin haberse considerado los criterios de graduación. Además señala que, no existiría beneficio ilícito alguno por una supuesta falta de inversión, en tanto implementó acciones para mejorar la prestación del servicio. De otro lado, VIETTEL considera que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, así como el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que en tres (3) procedimientos administrativos sancionadores, el OSIPTEL habría impuesto multas por un importe de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Al respecto, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; (ii) La probabilidad de detección de la infracción; (iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (iv) El perjuicio económico causado; (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Con relación a ello, se evidencia que la Resolución de Primera Instancia N° 177-2019-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

4

5

6

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo Español citada por NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4° ed. Madrid: Tecnos, 2005. Página 424. "(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es al órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que han de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado únicamente le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad". De Palma Del Teso señala lo siguiente: "El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia". DE PALMA DEL TESO, Ángeles. "El Principio de la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador" Tecnos, 1996. Página 142. Myanna F. Dellinger "Reflexiones Sobre el Concepto de «Fuerza Mayor» en un Mundo de Cambio Climático Antropogénico" Derecho & Sociedad N° 42