Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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referida norma. (ii) El Informe Nº 218-GAL/2019 del 4 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 068-2016-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 0069-2016-GSF. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante carta N° 1999-GFS/2016, notificada el 10 de octubre de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización1 (en adelante, GSF) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios, en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre, respecto de oficinas y trámites, de acuerdo al siguiente detalle:
Mes Oficina CAC ILO Reclamos Bajas Consultas Altas 33.33%

específica (TEAPij) del indicador Tiempo de Espera para la Atención Presencial (TEAP), establecida en el Anexo B de dicho Reglamento, para los meses de setiembre a diciembre de 2014. 1.5. El 23 de enero de 2017, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 240-2017-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución Nº 170-2019-GG/OSIPTEL3, del 9 de agosto de 2019, la Gerencia General resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración y en consecuencia, modificó la sanción de multa impuesta de cuarenta y cinco con 90/100 (45.9) UIT a cuarenta con 80/100 (40.8) UIT. 1.7. Con fecha 4 de setiembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 170-2019-GG/OSIPTEL. 1.8. Posteriormente, mediante escrito recibido el 23 de setiembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL solicitó informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

sep-14

CAC JIRÓN DE LA UNIÓN 1 CAC PORONGOCHE CAC PUERTO MALDONADO CAC TACNA CAC CHIMBOTE CAC ILO CAC JOCKEY PLAZA CAC PORONGOCHE CAC PUERTO MALDONADO CAC TACNA CAC AREQUIPA CAC CUSCO CAC HUANCAYO CAC JOCKEY PLAZA CAC PORONGOCHE CAC PRIMAVERA CAC TACNA CAC CUSCO CAC CUSCO REAL PLAZA CAC HUANCAYO CAC JULIACA CAC JULIACA REAL PLAZA CAC PORONGOCHE CAC PUERTO MALDONADO 37.78% 30.83% 37.97% 35.00% 36.64%

34.28% 33.98% 34.54% 37.33% 32.27% 38.40%

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Supervisión (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

36.43%

39.13%

oct-14

37.20% 32.12% 39.94% 37.57% 37.04% 35.22% 26.19% 26.67% 39.39% 27.19% 39.88% 39.68% 37.65% 35.77% 29.69% 21.05% 36.41% 29.04% 33.51% 33.13% 23.67% 25.00% 34.24% 36.71% 37.37% 35.65% 34.91% 15.27% 15.27% 30.00% 36.64% 34.68% 39.26% 21.71% 37.78% 39.42%

3.1. Se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento al haberse omitido pronunciarse respecto a todos sus argumentos. 3.2. Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y el Principio de Proporcionalidad al no haber no ha evaluado opciones menos gravosas que la imposición de una multa. 3.3. Se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad al descartar la posibilidad de imponer una medida menos gravosa en lugar de la sanción impuesta en base a una supuesta continuidad de la conducta infractora. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL sostiene que en la resolución impugnada se ha omitido pronunciarse respecto a sus argumentos referidos a que el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la multa impuesta se sustentan en un presunto incumplimiento que no sería pasible de sanción. Así, el cuestionamiento de AMÉRICA MÓVIL, se encuentra referido a que según dicha empresa, la meta específica TEAPij ha sido prevista como parte de la fórmula para la medición del indicador TEAP, con la finalidad que con los resultados obtenidos se evite encubrimientos de cualquier discriminación por tipo de trámite requerido. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL señala que dado que los resultados de la medición de las oficinas imputadas constituyen conductas aisladas que no afectan la meta general establecida para el promedio del indicador y que no evidencian algún tipo de discriminación, la multa impuesta es excesiva e innecesaria.

nov-14

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1.2. Mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 2016, AMERICA MÓVIL remitió sus descargos. 1.3. El 6 de octubre de 2017, a través de la carta N° 1106-GG/2017, la Gerencia General remitió a AMÉRICA MÓVIL copia del Informe N° 171-GSF/2017, en el que se analizan los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. Mediante Resolución N° 240-2017-GG/OSIPTEL notificada el 31 de octubre de 20172, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una (1) multa de cuarenta y cinco con 90/100 (45.9) UIT, por la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, al haber incumplido con lo establecido en el artículo 16 de la referida norma, en la medida que se obtuvo valores por debajo de la meta

1

2 3 4

A través del Decreto Supremo N° 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. Mediante carta N° 509-GCC/2017. Notificada el 12 de agosto de 2019, a través de carta N° 356-GCC/2019. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.