Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de octubre de 2019 /

El Peruano

Contrato de Concesión, respecto de la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica); (ii) El Informe Nº 00221-GAL/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por BITEL, y (iii) Los Expedientes N° 00101-2018-GSF y Nº 00087-2018-GG-GSF/PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante carta C.00046-GSF/2019, notificada el 8 de enero de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a BITEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:
Conducta Incumplir con la condición esencial establecida en su Contrato de Concesión, respecto de la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en tres (3) distritos: Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). Incumplimiento Tipificación Tipo de infracción

7. Mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2019, BITEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00168-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por BITEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de BITEL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el deber de debida motivación de los actos administrativos y el Principio del Debido Procedimiento Administrativo. 3.2. Se vulneró el Principio de Causalidad, en la medida que los hechos que motivaron el presente PAS se produjeron por un hecho de tercero. 3.3. Se vulneró el Principio de Razonabilidad al momento de determinar la sanción. IV. ANÁLISIS

Cláusula 2 del Contrato de Concesión

Artículo 6 del Muy Grave RFIS

4.1. Sobre la supuesta vulneración deber de debida motivación y del Principio del Debido Procedimiento Administrativo. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que esta contiene un análisis de todos los argumentos de defensa alegados por BITEL en el transcurso del PAS y las razones por las cuales corresponde imponerle una sanción administrativa. En efecto, en esta se evidencia que la Primera Instancia efectúa un recuento de los hechos y los medios de prueba que acreditan que BITEL incurrió en la infracción tipificada en el artículo 6 del RFIS, al haber incumplido con la meta acumulada de su Contrato de Concesión, respecto de la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). Asimismo, es válido que la Primera Instancia, al motivar la resolución impugnada, haya hecho suyo el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00104-PIA/2019, en la medida que ello se encuentra permitido por el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG3. Cabe indicar que, si bien en el presente caso BITEL alega que el Informe N° 000104-PIA/2019, no le habría sido notificado, de la revisión del cargo de notificación de la carta C.00352-GCC/2019, se advierte que se notificó tanto la Resolución N° 168-2019-GG/OSIPTEL como el referido informe. En efecto, del primer párrafo de la carta, se notificó tanto la Resolución N° 168-2019-GG/OSIPTEL, así como el Informe N° 00104-PIA/2019.

2. A través del escrito de fecha 11 de enero de 2019, BITEL solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo otorgado a fin de remitir sus descargos. Dicha solicitud fue atendida con la carta C.00234-GSF/2019, notificada el 31 de enero de 2019, mediante la cual la GSF concedió la ampliación de plazo solicitado. El plazo para presentar los descargos venció el 5 de febrero de 2019. 3. Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2019, BITEL remitió sus descargos. 4. Mediante Informe N° 00057-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), la GSF concluyó que BITEL habría incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 6 del RFIS, toda vez que habría incumplido con la condición esencial establecida como tal en su contrato de concesión, respecto a la prestación del servicio público de comunicaciones personales (PCS) en la banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en tres (3) distritos: Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). En tal sentido, recomendó la imposición de una sanción de multa. 5. A través de la carta C.00456-GG/2018, notificada el 17 de junio de 2019, se remitió a BITEL el Informe Final de Instrucción, otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 6. Mediante Resolución Nº 00168-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 12 de agosto de 2019, la Gerencia General resolvió imponer a BITEL la siguiente sanción:
Conducta Incumplir con la condición esencial establecida como tal en su Contrato de Concesión, respecto de la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en tres (3) distritos: Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). Incumplimiento Tipificación Sanción

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Cláusula 2 del Contrato de Concesión

Artículo 6 del RFIS

120.8 UIT

Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017. "Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justificando el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (...)"