Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 19
El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019
NORMAS LEGALES
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Respecto al número de folios que figuran en la parte introductoria de la carta C.00352-GCC/2019, se advierte que únicamente hacen referencia a la cantidad de folios que corresponden Resolución N° 00168-2019-GG/OSIPTEL, que también se encuentra referenciada en la parte introductoria. Por otra parte, acorde a lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG4, la notificación cumple con todos los requisitos, entre ellos, la entrega del acto notificado (que incluye la Resolución N° 00168-2019-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00104-PIA/2019), cuya recepción se confirma con el hecho que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación indicó su nombre, consignando su firma y relación con BITEL, indicando además la fecha y hora de la diligencia. Corresponde resaltar el hecho que, en la sección de "observaciones", la persona que recibió la notificación no consignó ninguna observación vinculada a la falta de entrega del Informe N° 00104-PIA/2019, al que también se hizo referencia la carta C. 00352-GCC/OSIPTEL. Por lo tanto, no procede el cuestionamiento de la notificación de la resolución impugnada y el referido informe, en la medida que el cargo de notificación de evidencia lo contrario. En tal sentido, en la medida que la Resolución N° 00168-2019-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada y se ha cumplido con notificar dicho acto y el Informe N° 00104-PIA/2019, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni de debido procedimiento administrativo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Causalidad. En virtud al Principio de Causalidad, previsto en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Lo que se exige es que exista un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del administrado. Así, para poder atribuir una infracción a un administrado y declararlo responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. En tal sentido, corresponde determinar en el presente caso si infracción que se le imputa a BITEL, se ha producido por su acción u omisión. Ahora bien, en el presente caso se imputa a BITEL el incumplir con la condición esencial establecida como tal en su Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE)5, vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). En efecto, el literal d del numeral 2.2 de la cláusula 2 del Contrato de Concesión6, establece que es condición esencial del Contrato, el cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la BITEL en su Propuesta Técnica, previstos en el Anexo 14 de las Bases del Concurso Público y el Anexo N° 5 del mismo Contrato, los cuales están referidos al Plan de Cobertura. Ahora bien, a través de la Resolución Directoral N° 1622014-MTC/27 de fecha 10 de abril de 2014, modificada por Resolución Directoral N° 003-2016-MTC/27, se aprobó el Plan de Cobertura presentado por BITEL para la prestación del servicio de comunicaciones personales (PCS), el cual comprendía las siguientes obligaciones para el tercer año:
Plan de Cobertura Anual Unidades geográficas (distritos) 3er año San Antón, Margos, Haquira, Llalli, Velille, Challhuahuacho, Cayara Matara, Huallanca, Santo Toribio Lagunas, Cabana, Ñahuimpuquio, San José de Lourdes, Huabal, Quiñota, San Pedro de Cajas, Jenaro Herrera, San Juan de Jarpa, Pazos, Huancarani, Accha, Vilcabamba, Montero, Llusco, Santo Domingo de la Capilla, San Anton, Margos, Haquira, Llalli, Velille, Challhuahuacho, Cayara, Matara, Huallanca, Santo Toribio.
En ese sentido, dado que el período de evaluación del Plan de Cobertura al tercer año abarca el período comprendido desde el 10 de abril de 2017 al 9 de abril de 2018, y los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica) corresponden a la meta acumulada, BITEL debió contar con cobertura en los mismos durante todo el periodo. Por lo tanto, se concluye que incumplió con la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año. BITEL argumenta que el incumplimiento de la obligación de cumplir con el Plan de Cobertura, fue ocasionado por un hecho de tercero, este es, la empresa VIETTEL CONSTRUTION PERU S.A.C. quien, de manera errónea, habría desinstalado sus equipos de las tres estaciones (03) estaciones base celulares ubicadas en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica). Al respecto, cabe resaltar que es BITEL el agente responsable del cumplimiento del Plan de Cobertura y de adoptar las medidas específicas para tal fin. En relación a ello, toda vez que la obligación de brindar cobertura en determinadas zonas geográficas fue asumida por BITEL frente al Estado Peruano, tal como se advierte en su Contrato de Concesión, corresponde a esta no solo la instalación sino también el cuidado de su red. Si no fuera así, podría darse el inadmisible caso que las empresas concesionarias tercerizen distintas operaciones, como la instalación y cuidado de su red y, de este modo, pretendan eximirse de responsabilidad sobre el cumplimiento de las diversas obligaciones. En este contexto, si bien pueden ocurrir situaciones en las que hechos de terceros puedan afectar los equipamientos de las empresas operadoras, resulta cuestionable que en el presente caso BITEL alegue que la desinstalación se debió a un hecho de tercero, sin su autorización, y que no haya advertido tal situación sino hasta el momento es que se efectuó la acción de supervisión de fecha 21 de noviembre de 2017. Tal como se ha mencionado, el cumplir con las obligaciones establecidas en el Plan de Cobertura, no solamente implica asumir costos vinculados al despliegue de infraestructura, sino también costos de seguimiento, control y mantenimiento de las instalaciones que permitan prestar el servicio en las unidades geográficas previamente estipuladas. Por lo tanto, aun en el supuesto que el equipamiento de dichas estaciones base se haya podido ver afectado por un hecho de tercero, ello pudo ser advertido oportunamente por BITEL, mediante las alertas que se activen en su Central
4
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Acumulado
Ahora bien, a través de las Acciones de Supervisión de fechas 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, la GSF verificó que los siguientes distritos no contaban con servicio en la Banda 900 MHz, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (...) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (...)" Aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 693-2012-MTC/03, publicada el 1 de diciembre de 2012. Contrato de Concesión "CLAUSULA 2 2.2 Condiciones Esenciales Para todos los efectos se considera que son condiciones esenciales del presente Contrato, las siguientes: (...) (d) El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la Sociedad Concesionaria en su Propuesta Técnica, previstos en el Anexo N° 14 de las Bases y el Anexo N° 5 del presente Contrato (...)"