Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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Sobre ello, cabe indicar que la GSF en el Informe de Supervisión N° 00075-GSF/SSCS/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, el cual fue notificado a VIETTEL con la imputación de cargos, concluyó que la referida empresa incumplió el valor objetivo del indicador TINE; asimismo, en el Informe de Análisis de Descargos N° 00090-GSF/2018 de fecha 18 de mayo del 2019, así como en el Informe Nº 079-PIA /2018 (el cual es parte integrante de la Resolución de Sanción), se verificó el referido incumplimiento. Por lo que queda acreditado que la Primera Instancia contó con evidencia del hecho infractor lo cual sirvió de sustento para emitir la Resolución de Sanción. Complementariamente, cabe señalar que VIETTEL no niega su responsabilidad, es decir, que los hechos que configuran la infracción se produjeron; por ello, en Primera Instancia se sancionó a la referida empresa. En tal sentido, este Consejo advierte que la documentación mencionada fue analizada en Primera Instancia, acreditando de esta forma la comisión del hecho infractor, sin incurrir en la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. 4.2. Respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad, como consecuencia de eventos imprevisibles e irresistibles VIETTEL, señala que el incumplimiento de indicador TINE se ha producido como consecuencia de eventos imprevisibles e irresistibles como es el corte de la fibra óptica. Además, solicita que para el análisis del indicador TINE se tenga en cuenta los siguientes hechos que afectaron la prestación del servicio: (i) En enero del 2016, un automóvil colisionó sobre el poste de VIETTEL, ocasionando la ruptura del cable de fibra óptica; (ii) En febrero del 2016, se produjeron actos vandálicos por parte de los pobladores. (iii) En marzo del 2016, animales mordieron la fibra óptica y rompieron los hilos. Al respecto, este Consejo advierte que VIETTEL no ha remitido medios probatorios suficientes que generen convicción, respecto a lo señalado, más aun advirtiendo que con el Recurso de Apelación no se ha presentado ningún medio probatorio complementario que permita concluir que los mencionados hechos tuvieron un efecto en su red, y que actuó de manera diligente. Asimismo, es importante señalar que los hechos argumentados fueron analizados en Primera Instancia, quien concluyó que dichos argumentos no fueron suficientes para exonerar de responsabilidad a VIETTEL. Por otro lado, es importante señalar que el numeral 5.1 del Anexo 6 del Reglamento de Calidad, señala expresamente que, a efectos del indicador TINE, "se excluirá del resultado de análisis, los periodos afectados por eventos de caso fortuito, fuerza mayor en las estaciones base, debidamente acreditadas"; para lo cual, corresponderá a las empresas operadoras acreditar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a ellas, así como la diligencia desplegada a fin de evitar o menguar los efectos nocivos de los hechos que generan los incumplimientos; situación que no se ha presentado en el presente caso. Ello, ha sido verificado por la GSF, tal como se indica en el Informe de Análisis de Descargos Nº 0090-GSF/2018, donde se analiza los reportes de interrupciones de VIETTEL realizados en el Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Públicos (en adelante, SISREP), durante el primer trimestre del año 2016 en el departamento de Madre de Dios; advirtiéndose que dicha empresa no efectuó reporte alguno por caso fortuito o fuerza mayor, y mucho menos lo acreditó. En ese sentido, este Consejo considera que VIETTEL no ha acreditado que la afectación del indicador TINE, durante el primer trimestre del año 2016, en el departamento de Madre de Dios, se debió a eventos imprevisibles y fuera de su control. 4.3. Respecto a la aplicación de atenuante y las medidas correctivas desplegadas por VIETTEL VIETTEL, señala que en el Recurso de Reconsideración presentó pruebas documentales de acciones correctivas

en el departamento de Madre de Dios, entre las cuales señala las siguientes. (i) En enero del 2016, se realizaron mejoras en la infraestructura de la planta externa y se rentó capacidad a la empresa Internexa Perú S.A (ii) En marzo del 2016, se diseñó un enlace de redundancia físico. En ese sentido, solicita se analice dichas pruebas, las cuales, a su entender, demostrarían las acciones correctivas desplegadas a efecto de superar el incumplimiento del indicador TINE. Al respecto, cabe indicar que adicionalmente a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, el RFIS incorpora criterios adicionales que atenúan la responsabilidad administrativa, entre ellos, se menciona a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora4. En este caso el indicador TINE fue incumplido en el departamento de Madre Dios, durante los meses de enero febrero y marzo de 2016 (Primer Trimestre 2016), excediendo ampliamente el valor objetivo 3% establecido en el Reglamento de Calidad. No obstante ello, de la revisión de los indicadores de calidad de la página web de la misma empresa operadora para el departamento de Madre de Dios, se confirma el incumplimiento del primer trimestre del 2016, y además se advierte que los meses subsiguientes abril mayo junio y julio 2016, están por encima del indicador TINE5; lo cual evidencia que la conducta infractora se ha mantenido inclusive en meses posteriores al primer trimestre del 2016. Asimismo, se aprecia que los medios probatorios relacionados a supuestas medidas correctivas ya fueron analizados en Primera Instancia, en donde se concluye que dichos medios probatorios no son suficientes y no acreditan, que la empresa operadora ha tomado las acciones correspondientes. En ese sentido, este Consejo considera que la documentación alcanzada no resulta idónea para asegurar la no repetición de la conducta infractora, máxime si en el segundo trimestre la empresa operadora continúo incumpliendo con el indicador TINE en el departamento de Madre de Dios; por tanto, no corresponde la aplicación del atenuante. 4.4. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad VIETTEL, señala que, no está de acuerdo con el criterio de graduación de sanción establecida, consistente en el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción. Precisa que ha realizado inversiones cuantiosas con la finalidad de superar el incumplimiento del indicador TINE. Al respecto, la Resolución de Primera Instancia en relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción señala lo siguiente: (...) 1.1. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el presente caso, el beneficio obtenido por la comisión de la infracción se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades-- implementación de nuevos sistemas y/o procesos-- que debió adoptar la empresa operadora, dirigidas a la obtención de valores promedio simple trimestral del TINE menores o iguales al valor objetivo establecido en el REGLAMENTO ( 3%) para el departamento Madre de Dios. (...) (Subrayado agregado)

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Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...) https://bitel.com.pe/sites/default/files/2019-03/TINE-TLLI_Periodical%20 Report_2016.pdf