Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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habría incumplido con el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso. 1.2. A través de la comunicación Nº 1435-GFS/2016, notificada el 20 de julio de 2016, la GSF comunicó a AMÉRICA MÓVIL la ampliación de los hechos que dieron origen al presente PAS. 1.3. AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos a través de los escritos N° 1 y N° 2, recibidos los días 4 de agosto y 5 de setiembre de 2016. 1.4. Con carta N° 439-GG/2017, notificada el 28 de abril de 2017, se remitió a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción Nº 136-GFS/2017, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.5. Mediante Resolución N° 174-2017-GG/OSIPTEL2 del 08 de agosto de 2017, la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de ciento cuatro (104) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 12 de la referida norma. 1.6. El 29 de agosto de 2017, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 174-2017-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL3 del 12 de agosto de 2019, la Gerencia General declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración; sin embargo, la sanción impuesta no se modificó4. 1.8. Con fecha 4 de setiembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL. Posteriormente, el 23 de setiembre de 2019, amplió sus argumentos. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." (Subrayado agregado). De la mencionada norma se observa que el non bis in idem constituye la garantía a favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal), operando como un límite a la acción persecutoria y sancionadora propia del Estado de modo que tenga una sola oportunidad para ejercer su ius puniendi. Sin embargo, así como el referido principio proscribe la duplicidad sucesiva o simultánea de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte del Estado, también establece un requisito primordial para darse la exclusión de la segunda sanción, y es que entre la primera y segunda pretensión punitiva deba apreciarse una triple identidad de "sujeto, hecho y fundamento", dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente llevar a cabo más de una acción persecutoria en contra del administrado. Ahora bien, a efectos de determinar si se observa la Triple Identidad en el presente caso, es preciso analizar cada uno de los puntos. Así, en relación a la identidad de sujeto y a la identidad de fundamento, coincidimos con la empresa operadora, en tanto el PAS materia de análisis y el seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS se iniciaron contra AMÉRICA MÓVIL en virtud del incumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, es decir, en relación al mismo administrado y en relación a la misma disposición normativa. Sin embargo, en lo correspondiente a la identidad de hechos, es pertinente hacer referencia a lo citado por la empresa operadora, esto es, a la necesidad de que exista coincidencia total en los hechos materia de imputación en los procedimientos evaluados. Siendo así, es preciso señalar que los cuestionamientos de titularidad analizados en el presente PAS y en el seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS, no son los mismos, es decir, se encuentran vinculados a distintas líneas móviles prepago y distintos usuarios. Además, considerando que el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso está compuesto por distintos hitos6 que componen el

De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente:

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3.1. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Non Bis In Ídem.AMÉRICA MÓVIL afirma que no se habría respetado el Principio del Non Bis In Ídem dado que se le estaría sancionando nuevamente por incumplir con el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, previsto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, a pesar de que dicha obligación ya fue imputada y sancionada en el PAS seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS. Agrega que, en el PAS anterior se analizó incumplimientos comprendidos entre agosto de 2014 y, entre febrero y junio de 2016; mientras que en el procedimiento materia de evaluación, se analizó los incumplimientos observados entre noviembre y diciembre de 2014 y, entre enero y octubre de 2015. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL argumenta que en el presente caso se observa el cumplimiento de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; por lo cual resulta aplicable el Principio de Non Bis In Ídem. En atención a los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL, es necesario citar el numeral 11 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el mismo que en relación al Principio de Non bis in Ídem dispone lo siguiente: "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa

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Notificada el 8 de agosto de 2017, a través de carta N° 830-GG/2017 Notificada el 12 de agosto de 2019, a través de carta N° 358-GCC/2019 Cabe indicar que se declaró el archivo del procedimiento en relación a cinco (5) líneas móviles debido a que los cuestionamientos no fueron solicitados por el supuesto titular de las mismas. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. En caso de existir cuestionamiento respecto a la titularidad de los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, la empresa operadora debe: (i) Entregar al presunto abonado en forma inmediata una constancia en la que se indique que éste no reconoce la titularidad del(los) servicio(s) cuestionado(s), debiendo especificar el (los) número(s) telefónico(s) o de abonado, así como el plazo máximo en que se retirará la información de sus datos personales incluidos en el registro respectivo. (ii) Retirar la información de sus datos personales incluida en el registro de abonados correspondiente, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la referida comunicación, e incluir una observación en el registro respectivo que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado. (iii) Remitir durante un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde el retiro de la información a que se refiere el numeral precedente, mensajes de texto al (los) número(s) telefónico(s) o de abonado cuya titularidad se cuestiona, la necesidad de regularizar de manera presencial la titularidad del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora, y que en caso no se efectúe la regularización correspondiente, se procederá a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s). Transcurrido el plazo antes señalado y siempre que no se haya regularizado la titularidad, la empresa operadora suspenderá el servicio por un plazo de quince (15) días calendario. Luego de vencido este plazo, y de no haberse efectuado la respectiva regularización, la empresa operadora procederá a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s).